STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:2935
Número de Recurso2963/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2963/99 T. 29.2.00-D.s. N.I.G. 48.04.4-98/002294 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago , Jesús , Domingo y Cristina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Santiago , Jesús , Domingo y Cristina frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TRANSPORTES REUNIDOS DEL VALLES SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- Los trabajadores demandantes venian prestando sus servicios para la Empresa demandada con las siguientes circunstancias:

D. Santiago Categoria profesional de " DIRECCION000 de Zona", salario de 374.880.- ptas/mes y antigüedad de 1-10-91.

DOÑA Cristina categoria de "auxiliar administrativa", salario de 91.800.- ptas/mes y antigüedad de 27-7-95.

DON Jesús categoria de " DIRECCION001 ", salario de 315.000.- ptas/mes y antigüedad de 17-5-93.

D. Domingo categoria de "auxiliar administrativo", salario de 98.100.-ptas/mes y antigüedad de 21-9-94.

SEGUNDO

En virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 18-03-96 adoptada en Expediente de Regulación de empleo nº 19/96 se autorizó a la empresa demandada a extinguir las relaciones laborales de 216 trabajadores de su plantilla, los actores entre ellos, siendo declarados en situación legal de desempleo.

TERCERO

A la extinción de sus contratos el 21-03-96, la empresa demandada adeudada a los actores la mensualidad de febrero, 21 dias de marzo y liquidación conforme se desglosa.

Santiago ............. 1.564.324.- ptas.

Febrer 1.996 ..................411.408 .-ptas./netas 21 días de marzo 1.996..........336.000.-ptas./brutas liquidación final a 21-3-96...1.184.837.-ptas./brutas Desplazamiento y comidas.........59.500 .-ptas./netas.

DOÑA Cristina ...............243.904.- ptas.

-Febrero 1.996 ..................68.260.- ptas./netas.

-21 dias de marzo 1.996..........49.538.- ptas./brutas.

-liquidacion final a 21-3-96....131.117.- ptas./brutas.

D. Jesús ...............839.194.- ptas.

Febrero 1.996...................201.440.- ptas./netas 21 días de marzo 1.996..........176.401.- ptas./brutas Liquidacion final a 21-3-96.....624.285.- ptas./brutas Desplazamiento y comidas........ 14.000.- ptas./netas.

D. Domingo ......309.024.- ptas.

Febrero 1.996....................74.117.- ptas./netas 21 dias de marzo 1.996...........64.568.- ptas./brutas Liquidación final a 21-3-96.....176.330.- ptas./brutas.

CUARTO

En fecha 18-04-96 los actores presentaron papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia reclamando dichos importes desglosados conforme se expresa:

D. Santiago . ... 1.564.324.- ptas.

Febrero 1.996....................411.408.- ptas Liquidacion final a 21-03-96...1.152.916.- ptas Dª. Cristina : ...........243.904.- ptas Febrero 1.996.....................68.260.- ptas Liquidacion final a 21.03.96.....175.644.- ptas

D. Jesús : ...839.194.- ptas Febrero 1996.....................201.440.- ptas Liquidacion final a 21.03.96.....637.754.- ptas D. Domingo :..309.024.- ptas Febrero 1.996 ...................74.117.- ptas Liquidacion final a 21-03-96.....234.907.- ptas.

QUINTO

El 6-05-96 fue celebrado el acto de conciliación resultando con avenencia.

SEXTO

No habiendo sido abonadas las deudas salariales reconocidas, el 31-05-96 fue presentada ante los juzgados solicitud de ejecución del Acta de conciliación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 que el 11-06-96 dictó Auto despachando ejecución frente a la empresa, siendo notificada dicha resolución al FOGASA a los efectos de lo previsto en los artículos 249 y 23 de la LPL, sin que por este se compareciera ni efectuase manifestación alguna al respecto, declarandose finalmente la insolvencia provisional de la empresa el 30-10-96.

SEPTIMO

El 20-01-97 los actores presentaron ante el FOGASA solicitud de pago de las deudas salariales anteriormente expresadas de conformidad con el artículo 33 del ET., dictándose resolución el 3-04-97 denegatoria de la misma en base a la falta de especificación de los conceptos incluidos, salario, gastos, liquidación y finiquito, tanto en la Papeleta de Conciliación como en el Acto de Conciliación , desconociéndose su naturaleza salarial o extrasalarial y su prescripción o no.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Santiago , Jesús , Domingo y Cristina contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TRANSPORTES REUNIDOS DEL VALLES SA debo absolver y absuelvo al organismo demandado de cuanto en su contra se solicitaba, confirmando integramente la resolución por este dictada el 3-04-87.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora sea dejada sin efecto la resolución dictada por el Fondo de Garantía Salarial, condenado el mismo a la tramitación del expediente en su día incoado en el nº 121/97 así como al abono a los demandantes de las cantidades que legalmente resulten de conformidad con los topes previsto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en base a las cantidades y conceptos reseñados en el Hecho 3º de la demanda.

Desestimada dicha pretensión en la instancia, se alzan los actores en suplicación, formulando a tal efecto un únio motivo de recurso al amparo del art. l9l.c de la LPL, interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

Denucia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 33.1 del Estatuto de los Traajadores.

En primer lugar debe señalarse la absoluta falta de rigor y precisión de la parte actora al señalar en tales términos el suplico de la demanda, suplico al que asimismo se remite el petitum del recurso.

Tratándose de reclamación de cantidad, los demandantes no solicitan cantidad concreta alguna, remitiendo al Tribunal lo que es exclusiva obligación de la parte al pedir que se apliquen las reglas y topes legales a las cantidades que se señalan en un hecho de la demanda al que se hace mención.

Ello pugna de entrada con la obligatoriedad de cuantificar las demandas y no dejar su concreción al arbitrio de los Tribunales y a la aplicación por este de las reglas aritméticas oportunas, operación que debió ser efectuada por el reclamante.

No obstante, y en aplicación del más ampliamente interpretado principio de tutela judiial efetiva, se procede a concer del fondo del recurso.

TERCERO

La negativa del organismo demandado a abonar las cantidades reclamadas se funda en la inconcreción de las mismas y en la falta del oportuno desglose, razón que asimismo esgrime el juzgador para desestimar la demanda.

El art. 33.1 del E.T. establece que "el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios considerándose como salario la cantidad recurrida como tal en el acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que el art. 26.1 del E.T. se refiere, así como la indemnización complementaria...

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