STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:940
Número de Recurso1887/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1887/00 Sentencia nº : 128/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga, a veintiseis de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Santiago sobre CANTIDAD siendo demandadas PROMOTORES Y CONSULTORES ZIUR S.L. y ARQUITECTURA, INGENIERIA Y SERVICIOS ALDEAMAR S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintiocho de Marzo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "I.- Estimar, en parte, la demanda de cantidad promovida por D. Santiago contra las empresas "Promotores y Consultores Ziur S.L." y "Arquitectura, Ingeniería y Servicios Aldeamar S.L.". II.- Condenar a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar al actor, en los conceptos ya expresados, la cantidad de 1.205.503 pesetas. III.- Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones del actor".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, mayor de edad y domiciliado en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de las demandadas desde el día 02.09.97, ostentando la categoría profesional de arquitecto técnico y percibiendo una retribución mensual de 410.878 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - En el curso de dicha relación laboral, que cesó el día 06.07.99 la empresa ha dejado de abonar al actor los siguientes conceptos y cantidades: Atrasos diferencia convenio Enero/Junio 99 (16.348 x 6) 98.088 pesetas; Atrasos diferencia convenio Junio/Diciembre 98 (7.773 x 7) 54.411 pesetas; Mes de Junio de 1.999 cuantía íntegra 374.129 pesetas; Mes de Julio (6 días) cuantía íntegra 74.825 pesetas; Parte proporcional de vacaciones año 200.052 pesetas; Parte proporcional Extra de Junio 334.914 pesetas; Parte proporcional Extra Navidad 83.730 pesetas.

  3. - Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 03.08.99 se tuvo por intentada sin efecto el día 23.08.99.

  4. - La demanda se presentó el 25.08.99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación Promotores y Consultores Ziur S.L., recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por el demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente propone, en sustitución del hecho con valor de probado que se reseña en el segundo fundamento de derecho, la adición del siguiente nuevo hecho probado: "El Sr. Santiago no disfrutó hasta su despido el período de vacaciones proporcional que le correspondía en ese año -187 días- por lo que tiene derecho a percibir la cantidad equivalente a 107.803 pesetas". No cita las pruebas en las que basa dicha pretensión y se remite a lo que dispone el Anexo III del Convenio que figura en el folio 9 de las actuaciones.

Don Santiago impugna este primer motivo del recurso de suplicación, argumentando que la retribución de las vacaciones se debe considerar con arreglo a la retribución media, y que el convenio colectivo solo puede apartarse de tal regla cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indispensables de derecho necesario.

La pretensión revisoria pretende la modificación de un hecho probado que consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, olvidando el recurrente que dicha afirmación figura al final del hecho probado segundo de la sentencia, si bien en el mismo consta...

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