STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:2523
Número de Recurso572/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 572/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.")

contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 24 de Noviembre de 1999, y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (Enfermedad Profesional), y entablado por DON Arturo frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la Empresa "MAQUINARIA GEKA, S.A."

y la Entidad Aseguradora "PAKEA" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "D. Arturo viene prestando sus servicios para la empresa "Maquinaria Geka, S.A." desde hace más de 25 años, sin que conste la fecha exacta de su antigüedad en la empresa, siendo su categoría profesional la de oficial 3ª fresador.

  2. -) El 2 de Marzo de 1.999, D. Arturo inició un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía en ambos oídos, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de Junio de 1.999, en la cual se reconocieron a D. Arturo las siguientes lesiones: "Discreto escotoma a 4.000 htz. Muy leve afectación de la capacidad auditiva a esa frecuencia (aguda), inicio de hipoacusia neurosensorial"; considerando que las mismas no eran susceptibles de ser valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables, conforme al baremo de accidentes de trabajo.

  3. -) D. Arturo padece en la actualidad las siguientes lesiones: "Hipoacusia neurosensorial bilateral de inicio".

  4. -) Las lesiones que padece D. Arturo le producen los siguientes déficits funcionales: "Discreto escotoma a 4.000 hercios con muy leve afectación de la capacidad auditiva a esa frecuencia".

  5. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Julio de 1.999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Arturo deben ser indemnizadas conforme al número 8 del vigente baremo de accidentes de trabajo, aplicando este número dos veces, una por cada oído afectado, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D. Arturo una indemnización de 204.000 pesetas, y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea" y a la empresa "Maquinaria Geka, S.A." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Arturo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras serle denegada por el I.N.S.S. indemnización por lesiones permanentes no invalidantes de las recogidas en el Anexo a la O.M. de 15/4/69, modificado por O.O.M.M. de 5/4/74, 11/5/88 y 16/1/91, el Sr. Felipe formuló demanda solicitando dos baremos del nº 8 del citado Anexo, por importe de 102.000 pts. cada uno. El juzgado de lo social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 9/11/99 estimando la indicada pretensión, sentencia que es recurrida por el I.N.S.S. por medio de un motivo único, que ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L., en el que denuncia la infracción del art. 150 L.G.S.S. y la del art. 46 de la O.M. de 15/469.

SEGUNDO

Son dos los argumentos de que se vale la Entidad Gestora para atacar la sentencia de instancia. En primer lugar nos dice que la disminución auditiva que aqueja Sr. Felipe se puede considerar normal y, por tanto, no merecedora de indemnización alguna. En segundo término, que si no se comparte el criterio anterior y se entiende que sí debe ser indemnizada la situación...

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