STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2000:3300
Número de Recurso962/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 962 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de junio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Donato contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Donato frente a SEGUROS BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS y TROGER S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Donato , con D.N.I. nº NUM000 , nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 es trabajador de Troger, S.A. que tiene contratada póliza de responsabilidad civil con Seguros Bilbao Cía Anónima de Seguros, S.A. El demandante trabajaba con categoría de Oficial de 1ª Troquelista.

  2. El día 14-9-98 el actor sufrió un accidente de trabajo, al engancharse el pie con una viruta metálica expulsada por el torno en que trabajaba. La viruta le cortó el tendón de Aquiles. La máquina carecía de protección para evitar el desprendimiento o expulsión de virutas metálicas. Esta protección fue colocada por la empresa con posterioridad al accidente.

  3. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de septiembre de 1999 se declaró al trabajador afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes derivada de accidente de trabajo, indemnizables con 45.000 pts. según baremo 110.

    El trabajador ha percibido las siguientes cantidades por concepto de Incapacidad Temporal de Mutua Vizcaya Industrial:

    106.800 pts. por el período 15-9-98 a 30-9-98.

    206.925 pts. por el período 1-10-98 a 31-10-98.

    200.250 pts. por el período 1-11-98 a 30-11-98.

    100.125 pts. por el período 1-12-98 a 15-12-98.

  4. Con fecha 29 de septiembre de 1.999 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó

    "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Donato , condenando a la empresa TROGER, S.A. y a la SEGUROS BILBAO, CIA ANONIMA DE SEGUROS, S.A. a satisfacer al actor la cantidad de cuatrocientas treinta y siete mil seiscientas diez (437.610) pesetas., en concepto de daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un concreto accidente de trabajo. La misma es recurrida por la parte demandante, que al efecto articula dos diversos motivos de impugnación, amparados ambos en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primero, se denuncia infracción del artículo 1.101 del Código Civil, del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 101 de la Ley del Contrato de Seguro.

Tras tal enunciación, la parte discute la decisión del Magistrado de detraer la cantidad resultante lo percibido de la Seguridad Social en concepto de prestación económica por incapacidad temporal y por lesiones permanentes no invalidantes, después de fijar determinada cantidad, partiendo como criterio orientativo del anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1.995, de 9 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La compatibilidad de las indemnizaciones no empece al hecho de que se haya de producir tal detracción, si nos atenemos a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de febrero de 1.999, recurso 2.085/99, que aborda expresamente la cuestión y establece tal criterio, por las siguientes razones:

"En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social...

... Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena...

... En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto, aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones...

...Aunque la jurisprudencia civil reitera, en defensa de su competencia, que «la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, tratándose de dualidad de...

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