STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9591
Número de Recurso2676/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 2676/97 RMR ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMA. SRA .Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2676/97, interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PREFIERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Araceli en reclamación de otros extremos, siendo demandado Empresa "Angel López Soto, S.L.", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 627/96 sentencia con fecha 10 de abril de 1997. por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, nacida el día 1 de noviembre de 1956, está afiliada al Régimen General de la

Seguridad Social y prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Angel López Soto.

S.L.", dedicada a la actividad de depuradora de marisco y congelados, y con domicilio en Couso, 1, Aguiño, municipio de Riveira, con antigüedad desde el 6 de julio de 1992, dedicada a la actividad de peón de Sala de Elaboración, con categoría profesional de auxiliar y con una base reguladora anual, a efectos de enfermedad profesional de auxiliar y con una base reguladora anual, a efectos de enfermedad profesional, de ochocientas ochenta y siete mil seiscientas noventa y dos pesetas (887.692 ptas).-

SEGUNDO

Que en fecha 24 de febrero de 1995 la actora causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, con el diagnóstico de asma bronquial tóxica laboral, haciéndose cargo de la asistencia médica y del pago de prestaciones la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional Fremap, causando alta la actora en fecha 18 de julio de 1995, por curación no incorporándose por finalización de contrato.- TERCERO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: alteración ventilatoria obstructiva de grado moderado para vías centrales y severa para las periféricas. Hiperreactividad bronquial severa, probablemente secundaria a exposición laboral de cloro y amoniaco, con patró intersticial pulmonar.

Controlada con Salbutamol y corticoides inhalados, con patrón intesticial pulmonar que condiciona fibrosis pulmonar incipiente.- CUARTO.- Que la C.E.I. en propuesta de fecha 22 de mayo de 1996, que fue ratificada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional De La Seguridad Social de fecha 30 de mayo de 1996, declaró que la actora no estaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad profesional.- QUINTO.- Que interpuesta demanda el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad dictó sentencia, el 4 de diciembre de 1996 , declarando que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de sala de congelados, derivada de enfermedad profesional, condenando a la Entidad Gestora demandada a que le abone una pensión vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de 73.974 pesetas, en doce pagas al año, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, y con efectos desde el día 22 de mayo de 1996.- SEXTO.- Que la empresa demandada, con una plantilla próxima a las doscientas personas, dispone de instalaciones frigoríficas para el congelado de pescado, en las que hasta 1994 se utilizaba amoniaco como gas refrigerante, posteriormente sustituido por R-22 (cloro difluor metano) contando también hasta mitad de ese año con un túnel de congelación ultrarápida provisto de campana de extracción de gases en el que se empleaba para la congelación nitrógeno líquido, sustituido, en agosto de 1994, por un túnel de congelación con sistema para gaseado en continuo, instalaciones que fueron autorizadas y certificadas por los Servicios de Industria y Energía de la Xunta de Galicia, como realizadas con estricto cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y en las Instrucciones complementarias, en noviembre de 1994.- SÉPTIMO.- Que la trabajadora demandante efectuaba su trabajo en la cinta transportadora de pescado e indistintamente también en el túnel de congelado rápido., efectuando la limpieza junto al resto de(personal de las instalaciones de la fábrica, durante tinos quince minutos todos los días antes de finalizar la jornada, extremándose la...

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