STSJ Cataluña 966/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:1298
Número de Recurso4499/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución966/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZD. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Rollo núm. 4499/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ROLLO Nº 4499/99

A.U.

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

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En Barcelona, a dos de Febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 966/2000

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADMINISTRACIO, PROMOCIO I GESTIO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 de Barcelona de fecha 8 de Febrero de 1999 dictada en el Procedimiento nº 383/1998 y siendo recurridos José y Otro, FOGASA y JJCP 1 S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 8 de Febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda formulada por los actores, debo condenar y condeno a la empresa J.J.C.P. 1 S.L. a abonar las siguientes cantidades:

- a D. Manuel ...732797 Pts.

- a D. José ......794170 Pts.

más el 10% de interés legal de mora.

Igualmente deberá responder de forma solidaria la codemandada ADMINISTRACIÓ, PROMOCIÓ I GESTIÓ S.A. (ADIGSA) en las siguientes cantidades:

- a D. Manuel ......610197 Pts.

- a D. José .........565610 Pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada J.J.C.P. con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que para cada uno expresa el encabezamiento de la demanda que se da por reproducido.

SEGUNDO

A la finalización de sus contratos de trabajo, el 18-12-97, la empresa no abonó a los actores las cantidades y por los conceptos que expresa el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido, por lo que adeuda a cada demandante las siguientes cantidades totales:

a D. Manuel ......732797 Pts.

a D. José .........794170 Pts.

TERCERO

Los actores prestaron sus servicios durante el tiempo que duró la relación laboral en las siguientes obras:

- Remodelación de 7 bloques de viviendas, 148 pisos en el polígono Buenos Aires de Martorell.

- Polígono Arquebisbe Armanyà de Vilanova i La Geltrú.

- Remodelación de fachadas Polígono Santa Pau de Sabadell, 2, bloques, 1ª fase C/. Goya 77-81, C/. Concha Espina, 45-47.

- Otras remodelaciones menores en Berga, Manresa, Mollet y Rubí.

CUARTO

Todas estas obras fueron contratadas por J.J.C.P. 1 S.L. directamente con la codemandada ADMINISTRACIÓ, PROMOCIÓ I GESTIÓ, S.A. (ADIGSA), empresa signada por al Generalitat de Catalunya para la contratación de sus obras adjudicadas mediante concurso oficial legalizado.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball, el 3- 3-98, se celebró el acto administrativo el 18-3-98 con el resultado de sin avenencia respecto de la comparecida ADIGSA, e intentado sin efecto con la incomparecida J.J.C.P. 1 S.L.

Al acto del juicio tampoco compareció la codemandada J.J.C.P. 1 S.L. citada en legal forma.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada ADIGSA, S.A. que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, en concreto la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque con inadecuada ubicación como segundo, refiere el escrito de recurso tal motivo a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia lo que tanto por elementales razones de método como observancia del orden lógico establecido en el precepto legal aludido obliga a, aun alterando el orden de su formulación, examinar y decidir a limine tal motivo ya que circunscritos los restantes formulados por la recurrente al examen del derecho sustantivo, tanto por su naturaleza como por su transcendencia aquel fáctico puede llegar a constituir premisa determinante de la posible estimación de los restantes.

Y en esta línea, la modificación pretendida por la recurrente para el contenido del ordinal tercero de los hechos consignados como probados por el juzgador a quo sólo en parte puede tener favorable acogida en recta aplicación del propio precepto legal conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por la Sala respecto del mismo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999 a cuyo tenor cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como probados en la sentencia de instancia no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error del juzgador de instancia cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- que el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de...

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