STSJ La Rioja , 21 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2002:849
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 329/2002 Rec. 288/2002 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Lorna Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veintiuno de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 288/2002, interpuesto por DOÑA Flor contra la sentencia n° 310/2002 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha once de julio de dos mil dos y siendo recurridos la FUNDACIÓN GOOD PEOPLE ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DOÑA Flor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, contra la FUNDACIÓN GOOD PEOPLE, en reclamación de cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de julio de dos mil dos, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la demandante, Doña Flor , con NIF NUM000 , alega que prestó servicios para la empresa demandada, Fundación Good People, desde el 1/12/00 al 31/08/01, si bien hasta el 31/3/01 a jornada completa y a partir del 1/4/01 a media jornada, ocupando una categoría profesional de psicóloga, y un salario a jornada completa de 7.952 ptas. Diarias brutas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandante reclama en su demanda la cantidad de Ptas. 1.460.704,- (8.779,01 euros), en concepto de salarios desde el mes de Diciembre de 2000 al mes de agosto de 2001, según detalle que aparece en el hecho 2ª de su demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "Sin avenencia ".

CUARTO

Que la demandante es Vocal miembro del Patronato de la Fundación Good People desde el 16 de noviembre de 2000.

QUINTO

Que la demandante aportó a la Fundación Good People una donación de Ptas. 250.000,- (1.502,53 euros), que le fueron devueltos mediante cheque n° NUM001 con cargo al Banco de Valencia, en concepto de servicios prestados. (Documento obrante al folio 26).

SEXTO

Que por Resolución del Gobierno de La Rioja de fecha 30/03/01 se le denegó a la Fundación Good People la construcción del Centro Residencial de personas mayores, por no cumplir el Proyecto Técnico del futuro Centro con el Decreto 27/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan la categorías y requisitos específicos de los Centros Residenciales de Personas Mayores en La Rioja. (Documento obrante al folio 101).

SÉPTIMO

Que por Resolución del Gobierno de La Rioja (Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja), se le denegó la recalificación de los terrenos para la construcción de la Residencia de Tirgo, al no considerarse el proyecto de interés supramunicipal. (Documento obrante al folio 101 y 103 de las actuaciones).

OCTAVO

Que por Resolución de la Consejería de Salud, Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de fecha 26/06/01, se le denegó la concesión de autorización administrativa para la construcción del Centro Residencia en Cuzcurrita del Río Tirón (La Rioja). (Documento obrante al folio 193, 194 y 105 de las actuaciones).

FALLO

Desestimando la demanda de origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Flor , frente a FUNDACION GOOD PEOPLE, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Flor siendo impugnado de contrario por la Fundación Good People. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia n° 310/02 del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja, de fecha 11 de julio de 2002, desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades declarando la inexistencia de relación laboral entre las partes. Contra esta Sentencia se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la actora Dª. Flor , a través de seis motivos, los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, destinados a la revisión fáctica y los dos últimos dirigidos a la censura jurídica sustantiva, con fundamento en el apartado c) del mismo articulo y ley. Para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia (esta doctrina vale para todos los motivos de revisión fáctica que se van a estudiar en esta sentencia) han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad- deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

    Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio y 2 de septiembre de 2002 (R.

    200/2002), y las que en ellas se citan.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.-Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001, y 9 de julio de 2002 (Rec.

    156/2002), entre otras-.

  6. Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aun en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes - Sentencias de esta Sala de lo Social de 8 de enero y 30 de mayo de 2002 (Rec. 79/2002), entre otras-.

  7. En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Así lo ha declarado esta Sala -recepcionando doctrina del Tribunal Supremo- en Sentencias de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002, y otras muchas.

SEGUNDO

El primero de los motivos insta la inserción de un nuevo hecho probado, que, con el ordinal segundo, se incluiría tras el actual hecho probado primero, variando el resto de hechos del actual relato su ordinal en la forma procedente. El texto que se pretende introducir es el siguiente:

"SEGUNDO: En los listados de plantilla de la empresa, figuraba la actora como psicóloga. Tras la baja voluntaria de la actora en un comunicado de 30 de octubre, se le decía a la trabajadora que daban por zanjada toda relación tanto profesional como personal".

Para avalar su pretensión revisoria la recurrente cita el folio 27 de autos, en el que consta una convocatoria a una reunión de 16 de noviembre de 2000; el folio 69 que forma parte de la memoria de actividades de la Fundación Good People del año 2000/2001; y el folio 63 donde consta el comunicado en que se dice a la actora que se da por zanjada la relación profesional.

De entrada decir que el folio 69 no forma parte de la -memoria de actividades citada por el recurrente sino de los estatutos de la Fundación, por lo que puede deducirse la existencia de un error en la cita del folio en que obra el pretendido documento.

Conforme a la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior el motivo ha de ser desestimado. En efecto, los documentos propuestos no ponen de relieve error claro, evidente y palmario del Juzgador "a quo" en su función de valoración conjunta de la prueba, tratando la recurrente de imponer su criterio subjetivo y parcial frente al objetivo e imparcial de aquél, amén de que resulta incontrovertido que la actora es psicóloga pero esta circunstancia por sí misma, resulta intrascendente a los efectos de este...

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