STSJ Galicia 1755/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1576
Número de Recurso2576/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1755/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2576/05 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002576/2005 interpuesto por Ignacio contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA-SERGAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000673/2004 sentencia con fecha nueve de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor presta servicios para la demandada desde el 1-10-2000, con la categoría profesional de Médico especialista./ Segundo.- En el año 2002 el actor ha realizado una jornada ordinaria anual- de 1421 horas, las horas presenciales realizadas en las guardias mixtas ascendieron a 248 horas en días laborables y 165 de festivos, lo que supone una jornada anual de 1834 horas. Las horas de libranza después de guardias realizadas fueron 105, por lo que su jornada efectiva fue de 1729 horas. En el año 2003 la jornada ordinaria fue de 1456 horas; las guardias laborables de 132 horas y las festivas, 85 horas, siendo su jornada anual de 1673 horas. Como horas de libranza se computan 56 por lo que su jornada efectiva de trabajo anual fue de 1617 horas./ Tercero.- El Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003, declarando al nulidad del art. 24.1.1 párrafo primero, del convenio Colectivo del Personal Laboral del sector sanitario gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, únicamente en cuanto excluye de la consideración como horas extraordinarias las horas de guardia de trabajo efectivo o de presencia, que sumadas a la jornada ordinaria excedan de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, quedando vigente el precepto citado en cuanto excluye de la consideración de horas extraordinarias las horas de guardia que sumadas también a la jornada ordinaria superen el límite establecido para esa jornada pero no el de la jornada máxima legal./ Cuarto.- Se presentó papeleta de conciliación el día 18 de febrero de 2004, celebrándose el acto sin avenencia el 3 de marzo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Ignacio contra FP HOSPITAL VIRXEN DA XUNQUEIRA en relación a la reclamación de horas extraordinarias de los años 2002 y 2003".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador demandante en la que pretendía el abono de la cantidad de 112.122,5 € euros por diferencias salariales alegando que había realizado un total de 3.189 horas extraordinarias en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2003 que no fueron abonadas como tales horas extras. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada del demandante, articulando su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la LPL, en el que solicita las revisiones de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en los términos siguientes:

A.- La modificación del HDP 1º, para que se sustituya por otro con la siguiente redacción: "El actor, D. Ignacio, presta servicios laborales para la Fundación demandada, con la categoría profesional de Médico Especialista de Traumatología desde el 1.10.2000. La demandada ha abonado la hora ordinaria a 20,97 € en el año 2002, y a 21,79 € en el 2003".

La revisión se apoya en el expediente administrativo y en el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas. Y tal como esta misa Sala declaró al resolver el recurso 2916/05 de otro trabajador de la misma Fundación, así construido el motivo, resulta a todas luces ineficaz para cubrir las exigencias de los arts. 191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración íntegra del expediente administrativo, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación. En cualquier caso, la revisión tampoco prosperaría igualmente, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que...

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