STSJ Asturias 356/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2008:380
Número de Recurso1876/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución356/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00356/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101919, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1.876/2007

Materia: CRÉDITO SALARIAL

Recurrente: Clara

Recurrido: MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO DEMANDA 774/2006

SENTENCIA Nº: 356/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a uno de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1.876/2007 formalizado por la Letrada Dña. ANA TUÑON TORREALDEA en nombre y representación de Clara frente a la sentencia de 27 de marzo de 2007 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO en sus autos 774/2006, seguidos a instancia de dicha re currente contra la MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS LLANES-RIBADEDEVA representada por el Letrado Dn. JOSÉ LUIS LAFUENTE SUÁREZ so-bre CRÉDITO RETRIBUTIVO, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el pa-recer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguien-tes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

  1. - Por medio de Decreto de la Presidenta de la Mancomunidad de Concejos de Llanes Rivadedeva de 30 de junio de 2004 se acordó contratar a la actora con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a domicilio y contrato por obra o servicio, acogido a la subvención concedida por la Consejería para el Plan de Servicios Sociales del 2004 del Principado de Asturias. En dicho Decreto se señalo que como anexo al contrato se garantizaba a la trabajadora, que al pasar a depender de la Mancomunidad de Concejos de Llanes Rivadeba se les respeta las condiciones económicas y sociolaborales que regulan para el personal Laboral de Ayuntamiento de Columbres en su categoría profesional. En la Cláusula Tercera se señala que a la trabajadora se le reconoce, a todos los efectos el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad, si esta estuviese reconocida en el Ayuntamiento de Columbres p se reconociese en un futuro y abonándole el premio de antigüedad o permanencia. Se le reconoció un salario base de 508,12 euros brutos mensuales, Antigüedad 36,39 euros brutos mes, Plus de transportes 72,2 euros mes., Plus especifico 67,04 euros brutos mes, Plus destino 231,72 euros brutos mes, Dos Extras 915,47 euros brutos cada una de devengo semestral.

    La actora percibía y percibe indemnizaciones por servicio.

  2. - Por Acuerdo del Pleno de la Mancomunidad de 3 de agosto de 2005 se accedió a las peticiones formuladas por las Auxiliares de Ayuda a Domicilio de Ribadedeva relativas a que se acordase asimilar retributivamente a las trabajadoras con los Auxiliares de Ayuda a Domicilio pertenecientes a la Mancomunidad que con anterioridad al 1 de julio de 2004 pertenecían al Ayuntamiento de Llanes, acordándose ello con efectos de agosto de 2005.

  3. - El sueldo que perciben las auxiliares de ayuda a domicilio adscritas al Concejo de Llanes es de 1058,70 euros brutos mensuales en concepto de salario base, a excepción de doña Dolores y doña Gabriela cuyo salario se desglosa en 1017,74 euros de salario base y 290,96 euros de productividad debido a que las mismas tienen firmado un acuerdo a título individual con la Mancomunidad por el que se les aplican las condiciones del personal laboral perteneciente al Ayuntamiento de Llanes.

  4. - En el mes de julio de 2005 la actora percibió las siguientes cantidades brutas:

    Salario base 521,89 euros

    Antigüedad 36,39 "

    Plus Transporte 74,16 "

    Plus especifico 68,85 "

    Plus de destino 238 euros

    En el mes de agosto de 2005 la actora percibió:

    Salario Base 1001,55 euros.

    Antigüedad 36,39 euros.

  5. - Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 DE Oviedo De fecha 23 de octubre de 2006 se declaro que la relación que vincula a doña Clara con la Mancomunidad de Concejos de Llanes Rivadedeva es de carácter laboral indefinido no fijo.

  6. - El día 2 de diciembre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 18 de noviembre de 2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez comprobado que faltan en la demanda -co-mo siguen faltando en el recurso- alegaciones específicas de la actora relativas a su particular complemento por antigüedad -único concepto salarial en principio (y a falta de razones de que aquí no se dispone) no homólogo-, todos los demás, a la hora de aplicar la equiparación litigiosa, son adecuados -par-tiendo de los términos en que la rogación queda hecha en el pleito y sin necesidad de aventurar otras posibles formas de hacerla (artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Ci -vil)- a la absorción dispuesta para estos casos por el ar-tículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no se compruebe (aquí no está siquiera alegado) el perjuicio que el precepto conjura. A esta previsión se ha atenido rectamente la Magistrada de instancia, obligada por la prohibición de "apartarse de la causa de pedir" que el Derecho necesario le impone ineludiblemente en el citado artículo 218.1, II de la ley común de enjuiciar.

Más sometida a los límites de la rogación se encuentra la Sala, que, además de obligada por el referido imperativo gené-rico, obediente a la destacada naturaleza rogada de la dispen-sación, carece de la plenitud de conocimiento propia de la ins tancia, a causa del carácter extraordinario del foro en que ejerce su Jurisdicción. Si supliese la causa petendi, cons-truyendo otra más adecuada al éxito de la pretensión actora, habría sustituido la acción por otra debida a su exclusiva iniciativa, lo que significaría abandonar sus más elementales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que debe dispensarle (artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en la medida en que la ha-bría enfrentado con el poder de la Jurisdicción puesto en su contra de oficio, al carecer...

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