STSJ La Rioja , 19 de Julio de 2002
Ponente | MARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ |
ECLI | ES:TSJLR:2002:541 |
Número de Recurso | 160/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sent. N° 233/2.002 Rec. 160/2.002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a diecinueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 160/2.002, interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia n°
4872.002 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 1 de marzo de 2.002 y siendo recurrido Camila , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz.
Según consta en autos, por MUTUA FREMAP se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra Camila , en reclamación de CANTIDADES.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 de marzo de 2.002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
La demandada, en su condición de especialista en Medicina del Trabajo suscribió con la entidad demandante un contrato de trabajo de la modalidad de "en prácticas" al amparo del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y por una duración de 1 año contado desde el 1 de marzo de 1998- folio 13 autos-.
En dicho contrato se establece una cláusula adiciona primera con el siguiente tenor literal: "Doña Camila , con carácter previo a la incorporación a su puesto de trabajo definitivo, se compromete a realizar una formación específica en cualquiera de los hospitales o centros asistenciales de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo.
Finalizada con aprovechamiento dicha formación, doña Camila se compromete a trabajar en su especialidad, durante los dos años inmediatos siguientes, para Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo.
Si el empleado, sea cual fuere la causa pidiese la baja voluntaria o una excedencia en la empresa deberá abonar a ésta una indemnización consistente en la compensación de los gastos ocasionados en su proceso de formación, que ambas partes valoran de común acuerdo en la cantidad de 350.000 pesetas por mes y proporcionalmente la fracción del mismo.
Durante los dos años sujetos a este pacto de permanencia, los permisos por asuntos propios, por maternidad y, en general cualquier ausencia superior a un mes, aun legalmente justificada, suspenderá el cómputo de dicho período.
La formación impartida a doña Camila , tuvo lugar en el Centro de Rehabilitación de Barcelona C/ Madrazo, 8-10, del 2 de marzo de 1.998, al 31 de julio de 1.998, y en el Centro Asistencial de Sabadell, Plaza Tauli n° 4, del 3 de agosto de 1.998 al 9 de agosto de 1.998- y en el Centro Asistencia de Zaragoza-2, Avda de las Torres n° 93, del 10 de agosto de 1.998 al 2 de septiembre de 1.998, conforme al programa de formación recogido en el documento 10 del ramo de prueba de la actora.
En el referido contrato se pactó una prórroga que abarcaba desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000- folio 14-, introduciendo igualmente unas modificaciones en las condiciones laborales.
Con fecha de 11 de mayo de 1999 se acuerda la conversión de este contrato en prácticas en contrato por tiempo indefinido.
En fecha 15 de mayo de 2.000, la demandada entregó a la empresa escrito fechado el anterior día 11 en que solicitaba excedencia en el puesto de trabajo durante un periodo de 2 años- folio 84-.
Fremap en contestación del anterior escrito comunica a la demandada mediante carta de 23 de mayo de 2000- folio 85- que la baja voluntaria se producirá con fecha de 31 de mayo.
Fremap ejecutó liquidación por dimisión el 31 de mayo de 2.000- folio 116-, ascendiendo su importe total a 298.303 ptas a favor de la demandada. Suma que descontada de la cantidad de 1.785.000 ptas. Por la aplicación de la cláusula adicional primaria del contrato que arrojaría un saldo favorable a aquella de 1.4486.697 ptas.
Celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 23 de octubre de 2000, en él la demandante reclama a la demandada el pago de 1.486.679 ptas, formulando ésta, a su vez reconvención contra aquella por importe de 298.303 ptas. Estas son las cantidades que se reclaman en el presente juicio.
La demandada terminó la carrera de medicina en la convocatoria de junio de 1990-1991 realizando la especialidad de Medicina de Trabajo, vía MIR en la escuela Profesional de Medicina del Trabajo de Zaragoza durante los cursos 1994, 1995 y 1996- folio 127-.
Con fecha 1 de abril de 1997 la demandante firmó un contrato temporal para realización de obra o servicio determinados con la empresa Centro Médico AS Pías S.L.- folio 135-, una vez obtenido el título de especialista de Medicina de Trabajo.
FALLO
Que debo desestimar y desestima la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 contra doña Camila a quien en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento; y Que debo estimar y estimo la reconvención interpuesta por la Sra. Camila contra la referida Mutua, a la que condeno a que abone a la reconvincente la cantidad de 298.303 ptas. más los intereses moratorios del art. 29.3 E-T.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm 61, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Contra la sentencia nº 48 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 1 de marzo de 2.002 que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por Fremap, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 y estimó la reconvención interpuesta por la Sra. Camila contra la referida Mutua condenando a ésta última al abono de 298.303 pesetas más los intereses moratorios del art. 29,3 del E.T., se interpone por parte de la citada Mutua recurso de suplicación, en cuyo único motivo y bajo adecuado amparo procesal del apartado c)
del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción pro errónea interpretación del art. 21.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.L. 1/95 de 24 de marzo, así como infracción por inaplicación de los artículos 1091, 1255 y 1274 del Código Civil.
Conviene ahora tener presente el citado artículo 21.4 del Estatuto de los trabajadores cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2.001 en Sala General establece que " A la vista de la literalidad de la norma y pese a la escasa precisión de algunas de las expresiones que forman parte de su redacción, lo primero...
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