STSJ Cantabria 816/2003, 4 de Junio de 2003

PonenteRafael Antonio López Parada
ECLIES:TSJCANT:2003:1216
Número de Recurso110/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución816/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martínez CimianoDª. Dª. Mercedes Sancha SaizD. Rafael Antonio López Parada

Sentencia núm. 816/03

Recurso núm. 110/03

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MercedesSancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a Cuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y Gobierno de Cantabria, y que ensu día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Diciembre de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante médico estatutario de la S. Social, presta servicios en el Servicio de Cirugía General del Hospital Marqués de Valdecilla con categoría profesional de adjunto (nombramiento en propiedad desde el 6-7-74).

  2. - La jornada laboral desplegada por el actor ha venido siendo la siguiente: Jornada ordinaria: 8 a 15.00 horas (días laborables, así como uno de cada tres sábados). Además, hasta abril de 1999 ha realizado guardias de presencia física, desde las 15 hasta las 8.00 horas del día siguiente (clínicamente, los días laborables) y de 8 a 8.00 horas del día siguiente los domingos y festivos.

    Desde abril de 1999, lleva a cabo módulos de presencia física consistentes en trabajar 4 horas por las tardes.

  3. - El demandante ha realizado las siguientes horas:

    horas de atención continuada de presencia física:

    1997: 974 horas.

    1998: 739 horas.

    1999: 157 horas.

    Horas correspondientes a actividad de módulos de tarde:

    1999: 132 horas (33 módulos de tarde).

    2000: 152 horas (38 módulos de tarde).

    2001: 160 horas (40 módulos de tarde).

  4. - El valor de la hora de trabajo ordinario ha sido el que se concreta (jornada anual de 1.645 horas).

    1997: 21,78 euros

    1998: 22,49 "

    1991: 22,85 "

    2000: 23,26 "

    2001: 24,09 ".

    El valor de la hora de trabajo ordinario ha sido el que se concreta (jornada anual de 1.530 horas)

    1997: 23,41 euros

    1998: 24,18 "

    1999: 24,56 "

    2000: 25,00 "

    2001: 24,09 "

    El valor de la hora del trabajo ordinario ha sido el que se concreta (jornada anual de 1.530 horas)

    1997: 23,41 euros

    1998: 24,18 "

    1999: 24,56 "

    2000: 25,00 "

    2001: 25, 90 ".

  5. - El valor de la hora de atención continuada asciende a estas sumas:

    1997: 10, 69 euros

    1998: 10,91 "

    1999: 11,11 "

    2000: 11,33 "

    2001: 11,56 "

  6. - Las cantidades abonadas por atención continuada de presencia física han sido éstas:

    1997: 10.798,26 euros

    1998: 9.107,44 "

    1.999: 1.778,01 "

    Las cantidades abonadas por módulos de actividad han sido éstas:

    1999: 4.399, 56 euros

    2000: 5.166, 46 "

    2001: 5.548, 80 "

  7. - La jornada anual del personal afectado por el Acuerdo de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas en el sector (cuyo integro contenido se tiene por reproducido) -

    turno fijo diurno: 1.645 horas.-

    Turno fijo nocturno: 1.470 horas.-

    Turno rotatorio: 1.530 horas.

  8. - El 23-7-97 se firmó un Pacto entre la Administración Sanitaria del Estado y los organismos sindicales CEMSATSE YCCOO sobre exención de guardias a los facultativos de más de 55 años.

    1. - Las cuantías que corresponde abonar por la participación en módulos de actividad desde las 15 horas se abonarán a través del complemento de atención continuada.

  9. - A efectos de determinar las retribuciones que procedan, se considerará que este módulo de actividad equivale a un módulo de 12 horas de guardia de presencia física.

  10. - El 23-11-93, se aprobó por el Consejo de Europa la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo contenido integro se tiene por reproducido.

  11. - El 3-10-00 el Tribunal de Justicia Europeo dictó sentencia con el contenido íntegro que por obrar en autos se tiene por reproducido.

  12. - La vía administrativa previa ha quedado agotada. La reclamación previa se presentó el 31-5-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende dejar constancia de la falta de resolución en el plazo legalmente previsto de su reclamación administrativa previa a efectos de fundar una alegación sobre la existencia de una resolución administrativa favorable a su pretensión por silencio administrativo positivo. El motivo no puede estimarse por cuanto los artículos 125.2 de la Ley 30/1992 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral confieren efectos desestimatorios a la falta de contestación expresa de la Administración a la reclamación administrativa, por lo que la modificación fáctica pedida carece de trascendencia al no ser eficaz de cara a la eventual revocación del fallo de instancia.

SEGUNDO

La misma solución ha de darse al segundo motivo de revisión fáctica, que pretende modificar al alza el valor de la retribución por cada hora de trabajo para el caso de una eventual estimación del recurso respecto al fondo. La modificación carece de trascendencia sobre el fallo y ha de ser rechazada, ya que como se verá el pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo ha de ser confirmatorio del fallo dictado en instancia.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se divide en dos:

Por una parte se alega la vulneración del artículo 117 de la Ley 13/1996 con objeto de combatir la prescripción apreciada en instancia. Entiende el recurrente que el valor de la hora de trabajo no puede fijarse hasta que haya transcurrido el año natural y se conozca la jornada trabajada en el mismo por el actor,de forma que sólo entonces sería posible abonar las horas extraordinarias realizadas en base a dicho valor de la hora de trabajo. Por tanto entiende el actor que no habrían prescrito las cantidades reclamadas de todo el año 1997, mientras que el juzgador de instancia entendió prescritas las anteriores a mayo de 1997, puesto que la reclamación administrativa previa se interpuso en mayo de 2002 (plazo de prescripción de cinco años). El argumento del recurrente no puede ser aceptado: Lo que regula el artículo 117 de la Ley 13/1996 es el descuento salarial aplicable al personal estatutario por la falta de realización de la jornada completa fijada, lo que constituye un supuesto diferente al aquí analizado. Por otra parte el artículo 117de la Ley 13/1996 no impone que el cálculo del valor hora haya de realizarse al finalizar el año, puesto que tanto la jornada ordinaria anual como la retribución correspondiente a la misma son datos que han de ser conocidos previamente, de forma que en el propio mes de realización de la hora extraordinaria es posible realizar el cálculo del valor hora. De esta forma si el citado cálculo fuese preciso para conocer dicho valor con objeto abonar una hora extraordinaria devengada (supuesto quehubiera derecho a ello, lo que se analizará después), ello puede realizarse dentro del mes, por lo que, si existiese el derecho, la compensación económica por dicha hora extraordinaria se devengaría con su realización y habría de ser liquidada junto con el salario mensual, por lo que a efectos de prescripción ha de computarse la fecha de abono del salario del mes correspondiente como dies a quo. Por otro lado, aún cuando el argumento del recurrente fuese correcto no por ello podría estimarse el recurso, puesto que para ello es preciso resolver sobre el derecho retributivo reclamado y, no existiendo el mismo, todo lo que pueda decirse sobre la prescripción se convierte en puramente teórico.

El segundo sub-motivo que se incardina dentro de éste hace referencia a la responsabilidad del Servicio Cántabro de Salud respecto a la obligación reclamada. Sobre el mismo puede reiterarse lo ya dicho, puesto que no existiendo el derecho es inútil determinar quién habría de ser condenado a satisfacer el mismo si existiese. No obstante es conveniente reproducir el criterio de esta Sala respecto a la atribución de responsabilidades por el cumplimiento de obligaciones de naturaleza retributiva del personal con motivo de la transferencia. En primer lugar y frente a lo alegado por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

El artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, ylos servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si la competencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso,...

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