STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2004

PonenteDª. MERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2004:299
Número de Recurso165/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSDª. MERCEDES MORADAS BLANCOD. JOSE LUIS AULET BARROSD. SANTIAGO DE ANDRES FUENTESDª. CARMEN ALVAREZ THEURER

RECURSO N° 165/2002 ANTES 475/2001

PONENTE SRA. MERCEDES MORADAS BLANCO

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN N° 7

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Dª. MERCEDES MORADAS BLANCO

D. JOSE LUIS AULET BARROS

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a quince de enero del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo número 165/2002 antes 475/2001, promovido por D. Rosendo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 15 de febrero de 2001, desestimatoria de su solicitud de abono de las cantidades correspondientes a turnicidad desde el momento del pase a la situación de liberado sindical.

Habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 15 de febrero de 2001, desestimatoria de su solicitud de abono de las cantidades correspondientes a turnicidad desde el momento del pase a la situación de liberado sindical.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día catorce de enero de dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MERCEDES MORADAS BLANCO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 15 de febrero de 2001, desestimatoria de su solicitud de abono de las cantidades correspondientes a turnicidad desde el momento del pase a la situación de liberado sindical. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: Que hasta el momento en que pasó a la situación de liberado sindical, venia prestando servicios en Radio-Patrullas en la Comisaría de Arganzuela, en turnos rotatorios, y, por consiguiente, percibía 6.500 pesetas en concepto de turnicidad, en base al Acuerdo suscrito por el Ministerio del Interior y las Organizaciones Sindicales más representativas; que a partir de pasar a la situación de liberado sindical, dejó de percibir esta gratificación, a la que estima tiene derecho en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos de los liberados sindicales, plasmada en algunas Sentencias que cita, en especial la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.000 dictada en el recurso de amparo 2.844/98; que su derecho solo abarcaría los cinco años anteriores a su reclamación, esto es, desde el 21 de marzo de 1.995.

La Administración demandada, por su parte, sostiene que si no le fue abonado al recurrente la gratificación que reclama es porque no reunía los requisitos objetivos necesarios para generar su devengo.

SEGUNDO

En primer lugar, a efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe ponerse de relieve que, la DGP. argumenta en la resolución objeto de recurso la denegación de su derecho a percibir las cantidades reclamadas, precisamente en el hecho de que el hoy recurrente pasó a la situación de liberado sindical el día 9 de mayo de 1.995, esto es, en fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo de 22 de Febrero de 1.989, en el que quedó establecida la percepción de la gratificación por la realización de turnos rotatorios, en cuantía de 6.500 pesetas, y concluyendo que a pesar de que, efectivamente, viniera realizando su trabajo a turnos hasta entonces, no tiene derecho a la percepción de los mismos, puesto que no se realizaron dichos turnos. Así, el ahora recurrente vino realizando turnos rotatorios hasta el momento en que pasó a la situación de liberado sindical, pero en esa fecha, el día indicado.

Por tanto la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el recurrente, liberado sindical, tiene derecho a percibir desde que pasó a esta situación la cantidad que la DGP. abona a los Policías que realizan turnos rotatorios. Y, para ello hemos de analizar esta cuestión a la luz del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución, así como en el artículo 11. Apartado e) de la Ley 9/1987 de 12 de junio de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y, en definitiva, de la interpretación que de este derecho fundamental hace el Tribunal Constitucional. Esta doctrina se resume en la Sentencia dictada por esta Sección en el recurso n° 7/99 con fecha 11 de mayo de 2.002, que resolvía una reclamación sobre privación del abono del complemento de productividad a un liberado sindical, y cuyos argumentos, en lo que interesa, damos por reproducidos, y así decíamos en aquel pronunciamiento: "...la problemática a resolver ha de analizarse a la luz del derecho fundamental de libertad sindical, debiéndose plantear la cuestión de si privar al hoy actor del complemento de productividad reclamado, y que no olvidemos el mismo venía percibiendo mensualmente desde el año 1.991, constituyó o no un obstáculo para la realización de las funciones sindicales que el mismo desempeña. Pues bien, como...

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