STSJ Andalucía , 11 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2000:14716
Número de Recurso1341/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

J. G. Sent núm. 2.728/2000 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. J. Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1.341/99, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 18 de Marzo de 1.999 en Autos núm. 980/97 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Federico , D. Alfonso , D. Luis Pedro y D. Sebastián sobre CANTIDAD contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Marzo de 1.999 , por la que estimando las demandas formuladas por los actores condenaba al demandado a que abonara a cada uno de los demandantes la cantidad de 199.176 pesetas.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Federico con DNI. nº NUM000 , don Alfonso , con DNI. nº NUM001 , don Sebastián con DNI.

    NUM002 y don Luis Pedro con DNI. nº NUM003 , prestaron servicios a la Empresa Marta , con la categoría de Oficial 1º de albañilería desde el 5-10-95 hasta el 11-12-95.

  2. - Los citados actores demandaron a la empresa expresada obteniendo sentencia condenatoria, de fecha 15 de Octubre de 1.996, de este Juzgado , por una cantidad de 536.691 pts, por salarios y otros conceptos.

  3. - Instada la ejecución, la misma resultó infructuosa, por insolvencia de la Empresa, y así se declaró en Auto, de este Juzgado, de fecha 4 de Febrero de 1.997 .

  4. - Los actores solicitando del FOGASA., se le abonara dicha cantidad, resolviendo el citado Organismo en fecha 9-12-97, conceder a cada uno de ellos la cantidad de 93.387 pts. 5º.- El período de tiempo que los actores trabajaron para la Empresa fue de 5-10-95 a 11-12-95, o sea 67 días, realizando una jornada laboral de 7,00 horas, aunque contando el tiempo de desplazamiento entre Mengibar y Noalejo, suponía 10,30 horas diarias.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismo al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se solicita por la Abogacía del Estado, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se revisen los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia en los términos siguientes:

  1. Que el texto del primero se sustituya por el de que "por sentencia de este Juzgado, de fecha 15 de Octubre de 1.996 , se condenó a la empresa Marta , a abonar a los actores la cantidad de 536.691 pesetas a cada uno, por salarios y otros conceptos y por los trabajos realizados para dicha empresa desde 5.10.95 hasta el 11.12.95, sin acreditarse lugar de trabajo. La condenada no compareció al acto del juicio ni aportó la documental que se le interesó b) Que la redacción del segundo se cambie por la de que "en dicha sentencia se absolvió al codemandado que compareció al acto del juicio como titular de la obra para la que decían haber trabajado, por no acreditarse tal circunstancia, ni que realizara actividad empresarial".

  2. Que al cuarto se añada en base a los hechos y fundamentos de la resolución que consta en el expediente y que se dan por reproducidos, en el que se abrió y practicó período de prueba acerca de la duración de la relación laboral".

  3. Que el texto del quinto se sustituya por el de que "en la sentencia frente a la empresa incomparecida, ante la falta de los documentos que le habían sido requeridos, aunque no constaba acreditada la ubicación del centro de trabajo, se establece una jornada de 10.30 horas, incluyendo el tiempo de desplazamiento...

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