STSJ Andalucía , 28 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2000:18212
Número de Recurso1494/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

M. D. SENTENCIA NÚM. 3353/00 Autos 676/99 Granada 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1494/00, interpuesto por Dª. Esther , Dª. Margarita y Dª Sara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 31 de marzo de 2.000 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Esther , Dª.

Margarita y Dª. Sara en reclamación sobre DESEMPLEO contra el INEM y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.000, por la que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora representante de Dª. Esther , Dª. Margarita y Dª. Sara contra el Instituto Nal. De Empleo, absolviendo a dicho demandado, de los pedimentos en su contra deducidos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Esther y Dª. Margarita , trabajaron en la empresa "A.G. Consultores Motril, S.L.", mediante contratos en prácticas suscritos el 6-octbure- 1.997, y el 3- noviembre-1.997, respectivamente.

  2. - El 1-marzo-1.999 suscriben contrato indefinido por convesión de sus contratos en prácticas al amparo de la Ley 63/97 y 64/97, de 26 de diciembre .

  3. - A los 24 días, por escrito de 24 de marzo de 1.999, les comunica la empresa la decisión de rescindir sus contratos de trabajo en base al artº 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , procediendo a la extinción de los mismos por causas objetivas a partir del día 24.

  4. - El 30 de marzo de 1.999, ambas trabajadoras solicitan Prestación Contributiva de Desempleo, que son desestimadas por Acuerdo de 12 de mayo de 1.999, en base a "no recurrió usted, contra la decisión extintiva de la relación laboral por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor pese a que la empresa no contaba con la preceptiva autorización administrativa. Para el nacimiento del derecho a las prestaciones de desempleo es necesario encontrarse en situación legal de desempleo, situación regulada en el artº 208 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el artº 1 del R.D. 625/85, de 2 de abril (BOE n°

    109 de 8 de mayo de 1.985), que establece la forma de acreditarlas, exigiéndose para la situación de extinción de la relación laboral por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo en la que se declare la situación legal de desempleo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 49.1.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE n° 75 de 29 de marzo de 1.995)".

  5. - Las actoras formulan reclamación previa el 25 de mayo de 1.999 que fue desestimada por Resolución de 8 de julio de 1.999.

  6. - Por su parte Dª. Sara , trabajó para la misma empresa mediante contratos de trabajo a tiempo parcial por menos de 12 horas (Tipo de contrato 64). El 1 de diciembre de 1.998, suscribió contrato indefinido. El despido por causas objetivas le fue comunicado por escrito de 16 de abril de 1.999, extinguiéndose la relación el mismo día.

  7. - El 27 de abril de 1.999, solicitó Subsidio de Desempleo, por tener 180 días cotizados, que le fue denegado por Acuerdo de 24 de mayo de 1.999, par el mismo motivo que a las anteriores trabajadoras.

  8. - Formula reclamación previa el 27 de mayo de 1.999 que fue desestimada por Resolución de 1 de julio de 1.999.

  9. - El 17 de julio de 1.999 se coloca en la empresa "Espectáculos Integrados de Salobreña, S.L.".

  10. - Las tres actoras aportaron al expediente administrativo antes de su denegación, (a las 2 primeras les fue requerida por escrito de 22-abril-1.999), certificación empresarial para acreditar situación legal de desempleo por causas objetivas, en el que el representante de la empresa certifica que el número toral de trabajadores es de 21, y que el número de trabajadores afectados por la misma causa de extinción en un período previo al cese de 90 días es de 19. (folio 97).

  11. - Posteriormente, con la reclamación previa, aportaron nuevas certificaciones en las que se variaban los datos y se consignaba, para las 2 primeras trabajadoras, como número de trabajadores en la empresa 21, y afectadas por la extinción cero (folio 111), y para la 3ª, 23 trabajadores en la empresa y dos afectadas por causa de extinción (folio 146).- 12.- Según datos de TC2 y TC1 del sistema R.E.D. , al que la empresa está acogida, en el mes de marzo/99 ésta tenía 22 trabajadores cotizando y en alta. En el mes de abril no cotiza por ninguno, dándose de baja el 16 de abril de 1.999, en el sistema por carecer de trabajadores.

  12. - Los cálculos de prestación reclamados se cifran para Dª. Esther en 227.160 ptas. para Dª.

    Margarita , en 227.160 ptas y para Dª. Sara en 155.855 ptas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Esther , Dª. Margarita y Dª. Sara , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Postulan las recurrentes, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 de la L.P.L ., se revise el ordinal duodécimo de los hechos probados...

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