STSJ Murcia , 27 de Mayo de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:1133
Número de Recurso947/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 947/01 SENTENCIA nº 339/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 339/04 En Murcia a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 947/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 3.484.725 ptas, y referido a: Procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).

Parte demandante: Don Jaime representado por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado Don Antonio B. Muñoz-Vidal Bernal.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Enero de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/2078/99 planteada por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Murcia de la AEAT de 31 de mayo de 1999 que desestimaba el recurso de reposición (aunque reducía el importe de las sanciones fijando el alcance de la responsabilidad en la cantidad de 3.484.725 ptas) interpuesto contra acuerdo de 27 de septiembre de 1994 que derivaba la responsabilidad en al pago de la deuda tributaria de COPECUARIA SL al actor y a Don Jesús Luis .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declara que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de Mayo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

1) La Administración tributaria siguió procedimiento de apremio contra la mercantil COPECUARIA SL por deudas a la Hacienda Pública, que incluía cuotas, intereses, sanciones e intereses de demora, constatándose que las sanciones impuestas lo fueron por infracción tributaria grave, al haber dejado de ingresar las cuotas del IS, ejercicios 1987, 1988, 1989, 1990 y IRPF (Retenciones Rendimientos Trabajo Personal) 1991-1992, IVA 1987 y 1991.

2) La Sociedad fue declarada fallido el 11 de Julio de 1994.

3) El actor y Don Jose Pedro fueron nombrados administradores de la Sociedad desde su constitución el 10 de enero de 1979 hasta el 14 de febrero de 1992, siendo administradores a partir de esa fecha Don Jose Pedro y Dña Laura .

4) La Administración entendió que concurrían las causas de responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 40.1 párrafo 1º y de la LGT , siendo aplicable además el art. 14.3 del RGR. 5) Derivó la responsabilidad del pago de la deuda de la Sociedad frente a los administradores en la cuantía de 5.065.360 ptas, comprendiendo cuota, sanción e intereses de demora, excluyendo el recargo de apremio, mediante acuerdo del Jefe de la Unidad de Recaudación de 27 de septiembre de 1994. La notificación del acuerdo se efectuó el 17 de octubre de 1994 a Don Jose Pedro y el 20 de octubre de 1994 a Don Jaime .

6) Se interpuso recurso de reposición frente al mencionado acuerdo de derivación, basándose en que el actor había cesado como administrador con fecha 30 de marzo de 1990, no existiendo culpa o negligencia en su intervención como administrador, oponiéndose a la declaración de fallido de la sociedad.

7) El recurso de reposición fue resuelto por acuerdo de 31 de mayo de 1999. Se pone de manifiesto que el cese como administrador se produjo el 30 de marzo de 1990, pero no se elevó a público el acuerdo hasta el 14 febrero de 1992, siendo inscrito en el Registro Mercantil el 10 agosto 1992. Rechazaba la improcedencia de declaración de fallido, dadas las cargas que pesaban sobre el inmueble en cuestión propiedad de la Sociedad, y por tanto desestimaba el recurso, salvo en la graduación de las sanciones y en lo referente al IRPF, 1992, determinando la responsabilidad del actor en 3.484.725 ptas.

8) Frente a este último acuerdo desestimatorio de la reposición se plantea la reclamación económico administrativa, desestimada por la resolución objeto de impugnación en este recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Improcedencia de la derivación de responsabilidad ante la existencia de bienes del deudor principal para hacer frente al pago de la deuda tributaria.

2) Falta de la condición de Administrador del actor en las fechas reclamadas por la Administración y en la fecha del cese de la actividad de la empresa.

3) Ausencia de negligencia o culpa del actor.

TERCERO

El tema de la responsabilidad de los administradores ha sido y es muy debatido, existiendo posiciones divergentes tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia. Y ello es consecuencia de las reformas llevadas a cabo en la normativa contenida en la Ley General Tributaria, en la que hay que diferenciar aquellas normas destinadas a regular aspectos comunes de la responsabilidad de los administradores frente a las destinadas a regular supuestos concretos de responsabilidad. Al respecto el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a la modificación efectuada por la Ley 10/85, de 26 de abril , condicionaba la derivación de la responsabilidad a la exigencia de una infracción tributaria, sin embargo en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores por el hecho de haber cesado la sociedad en su actividad. El artículo 14.3 del Reglamento General de Recaudación establece que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de...

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