STSJ País Vasco 388/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:1820
Número de Recurso881/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución388/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 388/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 881/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 20-3-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 998/2003 Y 1162/2003 CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente MEBUNIK S.A., representado por la Procuradora DOÑA CARMEN MIRAL ORONOZ y dirigido por el Letrado DON MARIA JOSE TAPIA MARTIN.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-07-06 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. CARMEN MIRAL ORONOZ actuando en nombre y representación de MEBUNIK S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 20-3-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 998/2003 Y 1162/2003 CONTRA LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; quedando registrado dicho recurso con el número 881/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 519.727,42 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 02-07-08 se señaló el pasado día 03-07-08 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 20 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima las reclamaciones 998 y 1162-2003 presentada contra las liquidaciones emitidas por los ejercicios de 1999 y 2000 del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Por orden procesal lógico debemos comenzar analizando la causa de inadmisión opuesta, que es la prevista por el art. 45.2.d) en relación con el apartado nº 3 de este precepto y con el art 69.b), todo ellos de la LJ , esto es, la falta de cumplimiento por la actora de los requisitos legales para decidir la presentación de la demanda; no se trata de otorgar un poder para pleitos sino de que el órgano competente de la actora haya adoptado la decisión de presentar la demanda, y ello como presupuesto necesario para que la actora resulte vinculada válidamente por el resultado del proceso; se trata de acreditar que la actora, persona jurídica, ha adoptado el acuerdo de presentar la demanda que origina este proceso y no lo que es su mera consecuencia, esto es, el poder general para pleitear, el acuerdo documentado exigido es el presupuesto de esto último.

Recordando el criterio jurisprudencial sobre esta materia la Sala se ha pronunciado en distintas resoluciones; así, recodando los aspectos más relevantes, decíamos:

" TERCERO.- Intervención de la Fundación Robotiker

Impugna asimismo la recurrente la intervención de una entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Robotiker en la elaboración del pliego de condiciones técnicas y en la valoración de las ofertas presentadas al concurso, alegando que en el expediente no consta en modo alguno que tal intervención esté amparada por disposición ni acto alguno.

La Administración ha aportado como documentación adjunta a la contestación a la demanda un acuerdo de su Comisión de Gobierno de 27.03.01 por el que se adjudica a aquella fundación el contrato de consultoría y asistencia para el año 2001, cuyo objeto es la asistencia técnica externa para proyectos de telecomunicación (folios 299 y 300 de las actuaciones). Alega el Ayuntamiento que en el marco de esta relación contractual se encargó a la fundación los trabajos referidos, y que el acuerdo aportado con la contestación a la demanda no consta en el expediente de contratación del servicio telefónico porque no se refería exclusivamente a éste, sino que tenía un objeto más amplio. Recibidos los trabajos encomendados, su resultado fue asumido, continúa alegando la Administración, por los servicios municipales, que acogieron el criterio técnico contenido en los mismos, transformándolo en actos administrativos.

Nuevamente hay que reconocer como mejor práctica administrativa que el encargo de elaborar tanto el pliego de condiciones técnicas como la valoración de las ofertas aparezca documentado en el expediente de contratación al que se refiere. Ahora bien, como lo único que objeta la recurrente es la ausencia de título por parte de Robotiker para realizar estas tareas, procede concluir que tal título ha sido acreditado mediante la certificación que da fe de la existencia de un contrato de asistencia técnica en el ámbito de las telecomunicaciones, en el que es incardinable una actividad como la que realizada por aquella fundación.

" SEGUNDO.- En atención a tales alegaciones en fundamento y oposición al recurso de súplica, no puede el mismo ser estimado, sin que se prejuzgue en modo alguno la resolución que en Sentencia definitiva que simultáneamente se dicta tenga la cuestión de inadmisibilidad que subyace a esta incidenciaprocesal.

Como dice la STS. de 24 de Junio de 2.003, (RJA 6.557 ), después de aludir a la exigencia del articulo 57.2 d) LJCA de 1.956 , "El artículo 43.1 d) (sic) de la LJCA 29/1.998, de 13 de Julio , incorpora este mismo requisito con matices distintos al ordenar que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente «el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado».

(....) La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de «legitimatio ad causam» [legitimación para el proceso concreto] que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del artículo 82 b ) de la LJCA que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

(.......) La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el

artículo 57.3 de la LJCA de 1.956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998 , puede ser subsanado.

El artículo 57.3 de la LJCA citado, en efecto, dispone que «si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones». En consonancia con ello, el artículo 129.2 de la misma Ley establece con carácter general que «cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior [que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley], dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia».

En el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 129.1 de la Ley de 1.956 : «Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le notificara el escrito que contenga la alegación».

Esta Sala, sin embargo, en aras del principio «pro actione» [a favor de la acción], que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.

Así, la sentencia de 3 de febrero de 1.998 (RJ 1998, 1338 ), -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que «el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione [...] que cuando se advierta en la...

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