STSJ Andalucía , 20 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2001:14500
Número de Recurso2436/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. JOSÉ MORENO CARRILLO D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN Sevilla a 20 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº 2.-436/98, seguido entre las siguientes partes: Demandante: Dª.

Gloria , cuyas demás circunstancias constan, representada por el Procurador D. ,Francisco Castellano Ortega, bajo la dirección de Letrado.- Y demandados: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), debidamente asistido por el Abogado del Estado; y la Junta de Andalucía, que ha estado asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por las partes demandadas, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatorio del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido a prueba este procedimiento y practicada la que consta en loa correspondientes piezas, se pasó al trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y, Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la presente litis lo constituye la resolución del TEARA de fecha 24- 09~98, recaída en reclamación no 14/685/98, interpuesta por la hoy demandante contra acuerdo en expediente de comprobación de valores num 8.141/89, e importe de 44.715.183 pesetas.

La recurrente pretende en la demanda una sentencia por la que se declare "la nulidad del expediente de comprobación de valores impugnado, así como que la Administración no tiene facultad para inicial cuantos expedientes crea convenientes cuando se ha estimado la nulidad de uno de ellos. - Y ello, en virtud de las razones que exponía y constan, y a las que nos referiremos en lo necesario en la presente sentencia.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la prescripción de la facultad de la Administración para la comprobación de valores practicada y, en definitiva, para la determinación de la deuda tributaria, al haber transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el art 64 de la Ley General Tributaria, puesto que el documento fue presentado el 23-12-87 (fecha del inicio del plazo), y el expediente de comprobación se inició por resolución notificada a la actora el 12-06-91, pero la misma fue anulada por Fallo del TEARA de 28-09-95, y el propio Azuerdi de 26-04-91 del Jefe de Servicio de Gestión de Ingresos Públicos acuerda la retroacción de las...

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