STSJ Canarias 478/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2685
Número de Recurso166/2004
Número de Resolución478/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 478/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a doce de mayo del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 166/2004 , en el que interviene

como demandante la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa, asistido del Letrado Don

Antonio del Toro y del Toro y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de

Canarias, reprresentada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando

sobre precio publico; siendo la cantidad de 134.51 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias de fecha 21 de enero del 2004, dictado en la RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA: 657/02/3, por el CONCEPTO: Precio Público - Procedimiento recaudatorio se acordó: Visto el expediente administrativo de referencia, incoado a instancia de D. Oscar Muñoz Correa actuando en nombre y representación de PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, PLUS ULTRA), provista de C.I.F. A-28008571, con domicilio a efectos de notificaciones en calle Doctor Chil, núm. 24, bis, bajo, 35001 - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, versando sobre por nulidad de providencia de apremio dictada en concepto de Precio Público (Servicio Canario de la Salud) por importe de 134,51 euros. RESULTANDO PRIMERO: Que, con fecha 24 de julio de 2002, se notificó a la entidad interesada la providencia de apremio núm. 2002/2194 dictada en la liquidación 359722001110008670, que trae su causa de la factura 2000/LPO2/02760, practicada por el Servicio Canario de la Salud como consecuencia de la asistencia sanitaria (urgencia motivada por accidente de tráfico) prestada el día 21 de mayo de 2000 a Dña. Julia el Hospital "Doctor Negrín"...En su virtud, este Organo, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: NO ADMITIR la presente reclamación económico administrativa, por interposiciónextemporánea de la misma.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Estimando haber lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, la Entidad "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la resolución de fecha 23 de enero de 2004 de las JUNTAS SUPERIOR Y TERRITORIALES DE HACIENDA.-del Excmo. Señor CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA del GOBIERNO DE CANARIAS, declarar la nulidad de la expresada resolución, por no ser conforme a derecho. SEGUNDO.- Declarando la nulidad de pleno derecho de la liquidación originaria, y de todas las actuaciones del expediente administrativo o de los expedientes administrativos de autos, incluida la providencia de apremio, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. TERCERO.- Declarando la falta de ejercicio de la acción administrativa de derivación por parte de la Administración demandada, para exigir el pago de la supuesta deuda tributaria de autos, a la Entidad actora PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como supuesta responsable solidaria, al no haberse realizado por medio del oportuno procedimiento administrativo de derivación, tramitado conforme a derecho. Y, en virtud de ello, declarando la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio y demás actuaciones administrativas seguidas contra la Entidad actora "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", y dejando sin efecto el aval que le fue exigido y ha sido prestado para la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio, y ordenando su devolución a la Entidad actora.

CUARTO

Se le han de imponer a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS las costas dada su manifiesta falta de buena fe.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo planteado y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso interpuesto, absolviendo a la demandada de la pretensión planteada, por ser el acto impugnado ajustado a Derecho, y con imposición de costas procesales al recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se inadmite la reclamación economica administrativa formulada por la entidad recurrente sobre la providencia de apremio dictada en concepto de Precio Público (Servicio Canario de la Salud) por importe de 134,51 euros. y, cuya nulidad se postula por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- No se ha tenido en cuenta, por las Dependencias de la Administración demandada (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS), cuanto, se consigna, en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando declara: "En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente': Y, lo que aparece plasmado en el artículo 3º de dicha Ley, cuando dispone:: "Principios generales. "1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. "Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. "2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. "3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades queintegran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. "4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. "5. En sus relaciones con los ciudadanos las

Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación». Hemos de lamentar que, todos y cada uno de estos principios, en este caso, son letra muerta, bellísimas palabras y, atrayentes, utópicos principios. Por la providencia de 30 de junio de 2005, se me ha dado traslado de la ampliación del expediente administrativo para que formalice la demanda, y consistente en otro expediente administrativo del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD. En esta ampliación del expediente, como resulta de sus actuaciones, se ha pretendido seguir, y finalmente no se ha seguido, ni se ha agotado, como expondré, por la UNIDAD DE FACTURACIÓN DE LA DIRECCIÓN GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL AREA DE SALUD DE GRAN CANARIA, relativo a la asistencia sanitaria prestada a DOÑA Olga , el procedimiento establecido en el CONVENIO DE ASISTENCIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA EL AÑO 2000 CON EL SECTOR PUBLICO.. Esta arte quiere significar que, en la fecha del supuesto accidente de tráfico 21 de mayo de 2000-regía otro Convenio, y concretamente el' CONVENIO MARCO DE ASISTENCIA SANITARIA PARA ACCIDENTES DE TRAFICO PARA EL AÑO 2000, CON INSTITUCIONES SANITARIAS PUBLICAS. Con el número UNO de documentos adjunto fotocopia de dicho Convenio del año 2000. Y para ilustrar a la Sala uno copia de la Orden de la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales de 2 de Junio de 1995, con el número DOS de documentos. En el ACTA 6/2000 de fecha 23 de Octubre de 2000, -folios 14 y siguientes de la SUBCOMISIÓN TERRITORIAL DE VIGILANCIA Y ARBITRAJE, no aparece la factura relativa a la supuesta asistencia sanitaria prestada a DOÑA Julia , que se dice prestada en el HOSPITAL DR. NEGRIN. En ese CONVENIO MARCO, en la relación de Entidades adheridas a la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), se encuentra mi mandante, "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", Plaza de Las Cortes, 8, 8.- 28014.- Madrid. (folio 102 del expediente). Con lo que, es visto, que a los Organismos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS demandada le constaba el referido domicilio social de mi mandante PLUS ULTRA, en MADRID. Y, cualquier notificación, ha debido "ope legis" hacerse en dicho domicilio. Y, conforme a la ESTIPULACIÓN DECIMOCUARTA, párrafo último, del referido Convenio Marco para 2000 se podrá...

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