STSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:3806
Número de Recurso9507/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9507/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 20 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2608/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DOBLE ESPAI, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 14.09.2000 dictada en el procedimiento nº 235/2000 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL, Adolfo , ESTRUSAL, S.L., TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.09.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Francisco Juncà

Millet, en nombre y representación de la empresa Doble Espai, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Adolfo y la Empresa Estrusal, S.L., que pretendía pronunciamiento judicial que revocase y dejase sin efecto con el tenor que calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la que dictó el INSS, de fecha 05.10.1999, y que igual fundamento de derecho reseña."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador codemandao D. Adolfo , nacido el 13.03.1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios desde el 22.01.1999, como Oficial de 2ª Encofrador, para la empresa ESTRUSAL, S.L., dedicada a la actividad de la construcción.

SEGUNDO

La empresa aquí acotora, doble Espai, S.A., principal de la obra en construcción de edificio de viviendas sita en la Rambla Les Boviles s/n de Martorell (Barcelona) subcontrató con efectos ignorados, con la empleadora del actor, la realización de determinados trabajos, también, de contenido ignorado.

TERCERO

El 06.03.1999, sobre las 8.30 h. al trabajador le fue indicado por su encargado D. Eugenio , que debía proceder al desencrofado de la pared de un ascensor ubicado en el segundo forjado del bloque 16 de la edificación.

CUARTO

Tras retirar las espadas de unión de las pantallas del encofrado, se subió a una de ellas para sujetarla por las eslingas a la grua y retirarla, momento en que ésta cedió y se desplomó atrapando al trabajador que resultó con lesiones de carácter grave, pero de concreción ignorada.

QUINTO

Nos consta que exista protocolo escrito, ni que se hubiese indicado al trabajador que debía proceder, para el desencofrado, previamente a la retirada de las espadas y los puntales, a sujetar estas por las eslingas a la grua.

SEXTO

Emitió informe sobre el accidente la Inspección de Trabajo, con propuesta de imposición de sanción de ambas empresas de 1.500.00.- Ptas. por falta grave y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

SÉPTIMO

Por el INSS se incoó el mismo al número G299ATZ99/826178-67, y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 05.10.1999, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido al trabajador Sr. Adolfo , el 06.03.1999, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsables solidarias a las empresas Estusal, S.L., y Doble Espai S.A. OCTAVO.- Contra la anterior resolución formuló el 23.11.1999, reclamación previa Doble Espai S.A., aquí actora, que pretendía se declarase inexistencia de responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador que fue desestimada por resolución de 15.02.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (Sr. Adolfo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la Empresa DOBLE ESPAI, S.A. recurren en suplicación, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de esta Ciudad de Barcelona, de fecha 14 de septiembre del 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso en fecha 13.03.2000 impugnando la Resolución del INSS, de fecha 5 de octubre de 1999 recaída en el expediente G259 AT-299/B26178-67 por la que se establecía la responsabilidad solidaria de la recurrente en el pago del recargo de prestaciones del 30% como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador demandado D. Adolfo el día 19/07/99.

El recurso de la citada empresa mercantil trata de cambiar el signo del litigio por otra que acoja íntegramente su pretensión, para lo que articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro a examinar las infracciones de normas de procedimiento y un tercero a las infracciones de normas substantivas o de la jurisprudencia, desarrollando cada una de ellos en las apartados a excepción del último, procediendo la Sala por razón de método al examen del motivo destinado al estudio de las infracciones de norma de procedimiento.

SEGUNDO

Se denuncia infracción del art. 97 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución

Española alegando en síntesis que la sentencia incurre en contradicción ya que a pesar de reconocer en el fundamento jurídico segundo que "sin duda aparece agente coadyuvante en la producción del final resultado dañoso, el irreflexivo, ignorante y también causal actuar negligente del trabajador" se manifieste que de la prueba practicada y principalmente del informe de la Inspección de Trabajo, resulta la responsabilidad del accidente por parte de la Empresa, constituyendo una vulneración de los preceptos...

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