STSJ Cataluña 1954/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:2877
Número de Recurso1980/2004
Número de Resolución1954/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. FELIPE SOLER FERRERDª. SARA MARIA POSE VIDALD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1954/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Transports Can Drago, S.L., Victor Manuel, Eurotransmont, S.L. y Fritel, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha seis de marzo de dos mil tres dictada en el procedimiento Demandas nº 893/2002 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, Trans Mont Cataluña, S.C.C.L. y Mobelmol, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha seis de marzo de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Transports Can Dragó S.L.., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSMONT CATALUÑA S.C.C.L., EUROTRANSMONT S..L, FRITEL S.L MOBELMOL S.L y Victor Manuel debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda y estimando parcialmente la demanda formulada por EUROTRANSMONT S.l contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTS CAN DRAGÓ S.l TRANSMONT CATALUÑA S.C.C.l FRITEL S.L. , MOBELMOL S.L y Victor Manuel. revoco parcialmente la resolución impugnada en el sentido de extender la responsabilidad en el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% de las prestaciones en el accidente sufrido por D. Victor Manuel el día 17.10.2000 solidariamente a la empresa FRITEL S.L., condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Victor Manuel, sufrió un accidente de trabajo con ocasión de prestar servicios para la empresa Transmont Cataluña, SCCL en fecha 17.10.2000, con la categoría profesional de mozo. En fecha 1.2.2001, la empresa Eurotransmont, S.L., dedicada al comercio de muebles, sucedió en la actividad a Transmont Cataluña, SCCL, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos de trabajo.

SEGUNDO

D. Victor Manuel a causa del accidente sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia y peroné calificadas clínicamente como leves, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 13.6.2002, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa Eurotransmont, S.L. responsable del accidente y, solidariamente a Ia empresa Transports Can Dragó, S.L. y ello en base al preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, al concluir que el accidente se produjo por la falta de coordinación entre la empresa del trabajador y la empresa que hacía el transporte y en la falta de un método de trabajo a seguir.

CUARTO

Interpuestas reclamaciones previas por las empresas actoras, fueron desestimadas expresamente por Resolución definitiva del lNSS de fecha 18.9.2002.

QUINTO

La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción n° 2452- 02 en fecha 13.3.2002, que se da por íntegramente reproducida, y,propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 1.502,54.- Euros a Transports Can Dragó, S.L. y otra del mismo importe a Eurotransmont, S.L. la cual . fue ratificada por resolución de 19.7.2002 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña.

SEXTO

La empresa Fritel, S.L., dedicada al comercio de muebles, adquirió de la codemandada Mobelmol, S.L., dedicada a la fabricación de mobiliario, unas taquillas para instalar en el Hospital del Mar, de Barcelona. Por su parte Fritel, S.L. concertó con Transports Can Dragó, S.L. el transporte de aquellas al citado hospital y con Transmont Cataluña, SCCL (hoy Eurotransmont, S.L.) las tareas de montaje.

SEPTIMO

El accidente se produjo el día 17.10.2000 cuando se procedía a la descarga de las taquillas en el Hospital del Mar. Aquellas venían desmontadas, dispuestas en carretillas móviles metálicas ocupando unas dimensiones de 1,60 m

de altura y 1,60 m de anchura y pesando cada carretilla unos 150 kg. Y embaladas con un fleje vertical y dos sargentos. La descarga se realizaba de la siguiente forma: el conductor del camión, de Transports Can Dragó, S.L., colocaba las carretillas móviles en una plataforma elevadora situada en la parte trasera del camión, haciéndola descender mecánicamente hasta el suelo para luego los operarios de Transmont Cataluña, SCCL. D. Victor Manuel y D. Carlos empujarlas hasta el interior del Hospital, todo ello bajo la dirección de un trabajador de la empresa Fritel, S.L. En un determinado momento, hacia las 20 horas, al llegar una de las carretillas al suelo y empujarla los trabajadores se inclinó descompensándose la carga, y tras el rompimiento del fleje aquella cayó sobre la pierna de D. Victor Manuel produciéndole la indicada fractura..

OCTAVO

A los trabajadores que participaban en la operación de descarga nadie les informó sobre los riegos de la misma"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y las demandadas Eurtotransmont S.L., Fritel S.L y transports Can Dragó S.L. . , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnándose por Transports Can Drago, Eurotransmont S.L.,Victor Manuel, y Fritel S.L. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por una de las demandantes, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, extendiendo la responsabilidad a otra empresa codemandada, y desestimó la otra demanda formulada, se interponen los presentes recursos de suplicación, por todas las empresas a las que, de forma solidaria, se les impone el recargo por falta de medidas de seguridad del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, así como por el trabajador.

SEGUNDO

Analizamos, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa TRANSPORTS CAN DRAGO, S.L., que se articula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados.

El recurso de suplicación, a diferencia del de apelación, debe calificarse como un recurso formal y extraordinario, como se deduce del contenido de los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello implica que las facultades revisorias del Tribunal ad quem quedan limitadas al examen de aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, bien por los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -los de hecho-, bien cuando se impugna la violación de la norma aplicable, al amparo del mismo precepto, en su letra c). Cuando el recurso pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, formulando la redacción concreta que se proponga, con justificación en las pruebas documentales o periciales en que se justifica la modificación fáctica. Y cuando se formula al amparo del apartado c) del citado precepto, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo. De ahí que, salvo que se trate de supuestos que afecten al orden público procesal, la Sala no puede complementar o confeccionar de oficio el escrito de recurso, en aquellos aspectos que afecten a la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ni de las violaciones jurídicas no denunciadas.

En el recurso formulado por dicha recurrente se solicita la modificación de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, en los términos que propone; esta petición no puede ser aceptada porque no se cumplen los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, y que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de...

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