STSJ Cataluña 8674, 21 de Septiembre de 2005

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2005:8674
Número de Recurso9279/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8674
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

RU ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 21 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7086/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 811/2000 y siendo recurrido/a FONT GILI LOGISTICA SL Y OTRAS, INSS, TGSS y Kadem Montblanc,S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Joaquín , con DNI NUM000 , contra FONT GILI LOGISTICA S.L., KADEM MONTBLANCH S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Joaquín con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó servicios para la empresa demandada FONT GILI LOGÍSTICA S.L., desde el 1.10.199 al amparo de un contrato de obra o servicio determinado, ostentando la categoría de Carretilero, y percibiendo un salario mensual de 161.200 ptas, con inclusión de prorrata de pagas extras.

La prestación de servicios la realizaba en el centro de trabajo de la empresa demandada KADEM MONTBLANC, S.L. Dentro de su jornada de trabajo y sobre las 21,30 horas, el actor sufrió un accidente el pasado día 6-10-1999.

(expediente administrativo, hecho no cuestionado por las partes)

SEGUNDO

Las circunstancias del accidente sufrido por el Sr. Joaquín fueron las siguientes: Sobre las 21,30 horas del día 6-10-1999, el demandante desarrollaba sus tareas de Carretillero en la zona de expedición del centro de trabajo sito en la empresa KADEM MONTBLANCH, S.L., conduciendo la carretilla elevadora con n° de chasis 21006, cuando al acceder a una dependencia debió hacerlo a través de una puerta que la comunica y que se abre sobre una rampa de cemento que las enlaza, dirigiéndose a la puerta de salida con la carretilla vacía realizando un giro a la derecha de 40° comenzando a descender por la rampa, cuando en un momento determinado las ruedas laterales izquierdas se salieron de la rampa de descanso en su lado izquierdo, que era abierto, produciéndose el vuelco de la carretilla sufriendo el atrapamiento de su pie izquierdo entre la estructura de la carretilla y el suelo.

(Informe de la Inspección de fecha 7-4-2000 que obra en autos aportado por el lNSS y las empresas Gili y Kadem; y testifical de la Inspección de Trabajo, Inspector Sr. Fernando)

TERCERO

Del indicado accidente el Sr. Joaquín sufrió las siguientes lesiones: Anquilosis de la articulación metatarsofalangica del primer dedo del pie izquierdo con pérdida completa de la flexión planta.

Rigidez del tobillo izquierdo. Neuropatía del nervio plantar interno y cicatrices cutáneas. Dolencias por las que inició situación de Incapacidad Temporal y fue declarado afecto por el el INSS en fecha 23-11-2000 de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

(expediente administrativo del lNSS)

CUARTO

El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal -prestaciones económicas -Incapacidad Permanente Total (expediente administrativo del INSS)

QUINTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de 15-1-2001, se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el demandante contra las empresas codemandadas, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

(expediente administrativo)

SEXTO

En fecha 7-4-2000, la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social realizó informe sobre el accidente de trabajo sufrido por el demandante, considerando que no cabía exigir responsabilidades contra las empresas codemandadas, no obstante practicó requerimiento a ambas empresas en materia de prevención de riesgos laborales.

(testifical del Inspector de Trabajo Don. Fernando , que se ratificó en su Informe aportado por las empresas demandadas y el INSS en el expediente administrativo)

SÉPTIMO

El demandante fue contratado por la empresa FONT GILI LOGÍSTICA, S.L. en razón de la experiencia del actor como conductor de carretillas elevadoras, ya que durante más de dos años había prestado servicios previamente en otras empresas, y concretamente en OM, Manutención, S.L., que le expidió el permiso para conducción de carretillas en su centro de trabajo.

(expediente administrativo, informe de la Inspección de Trabajo Don. Fernando)

OCTAVO

La carretilla que conducía el actor en la fecha del accidente (chasis 21006), disponía de cinturón de seguridad en el asiento, no llevándolo puesto el demandante en el momento del accidente.

(informe de la Inspección, ratificado en el acto del Juicio por el Inspector Sr. Fernando , pericial Sr. Luis Angel)

NOVENO

Pocos días después de que el actor inició su prestación de servicios para la empresa FONT GILI LOGÍSTICA, S.L., el Responsable de Seguridad de la empresa KADEM MONTBLANC, S.L. le llamó la atención a fin de que se abstuviera de conducir de forma agresiva y a excesiva velocidad, ya que no estaba en un circuito de carreras. Pocos segundos antes del accidente el compañero de trabajo del actor Sr. Enrique , advirtió al Sr. Joaquín de que iba excesivamente rápido.

(testifical Srs. Enrique y Jose Carlos ; y documental del ramo de prueba de la empresa Gili folios n°

385 a 388)

DÉCIMO

En el momento del accidente la puerta de acceso a la rampa tenía una anchura de 2m.

aproximadamente, la puerta estaba libre de obstáculos, ya que carecía de puertas o elementos de cierre, estando formada exclusivamente por una abertura y su marco.

La puerta se abre sobre la parte superior de la rampa que tenía una anchura máxima de 3 m. entre la pared lateral y la zona abierta. No obstante la zona de paso útil se limitaba a 2,30m. aproximadamente ya que en el lateral derecho y colocadas a la pared se encuentran dos vigas metálicas verticales que pertenecen a la estructura de la nave y que se apoyan sobre la rampa estrechando la vía libre de circulación.

La diferencia máxima de nivel entre la zona de almacén y el espacio inferior es de 1,10 m la rampa salva este desnivel en una distancia en suelo de 10,7 m. aproximadamente. No obstante la rampa no comienza tras la puerta sino que el nivel comienza a disminuir desde 1,90 m. antes de la puerta, de manera que la rampa con lado abierto que comienza tras la puerta tiene una longitud aproximada de 8,80 m. salvando desde aquella un desnivel de 80 cm., lo que supone una pendiente aproximada del 9%.

La carretilla se salió de la rampa a 2 m. del final de la misma, desplazándose en su caída hasta alejarse del punto final de la rampa , la diferencia de nivel desde el punto de caída es de 20 cm. (Informe de la Inspección, ratificado por el Sr. Fernando en el acto del Juicio y pericial Sr. Luis Angel).

UNDECIMO

Interpuesta por la parte actora reclamación previa, fue desestimada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ACTORA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnándolo en forma FONT-GILI LOGISTICA S.L. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo.

Al efecto, en el escrito de formalización del recurso, plantea tantos motivos de impugnación destinados a la reforma de la declaración de hechos hechos probados que la misma contiene, amparadas en la letra b) del artículo 191 de la L.P.L ., como otras dirigidos a lo que es la crítica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a los de la primera clase, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, que por conocida excusa de cualquier cita al respecto la siguiente: "Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de Instancia, con base en los medios de prueba obrantes en le proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba de documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en le precepto procesal bajo el que se cobija el motivo (art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral) en su relación con el artículo 97.2 del mismo cuerpo legal de lo expuesto resulta:

  1. La necesidad...

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