STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1666
Número de Recurso1119/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 1119/04 N.I.G. 48.04.4-03/004939 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO MECANOTUBO SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha uno de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por GRUPO MECANOTUBO SA frente a ALTUNA Y URIA S.A. , Gonzalo , MUTUA FREMAP , TGSS y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Gonzalo con DNI nº NUM000 nacido el día 30 de noviembre de 1966 afiliado al RGSS con nº NUM001 ha venido prestando servicios para la entidad Grupo Mecanotubo S.A., dedicada al alquiler de maquinaria y equipos para la construcción, desde el 17 de junio de 1998 con categoría profesional de peón especialista.

SEGUNDO

El día 24 de agosto de 2000, el actor sufrió un accidente de trabajo en la obra de Construcción de accesos al Sector UII de Abadiñó construida por la entidad ALTUNA Y URIA S.A. para Eroski S. Coop en la que Grupo Mecanotubo S.A. tenía subcontratada la ejecución de los puentes sobre la carretera y el río estructuras E1, E2 y E3, produciendose el accidente en la estructura E2 cuando se realizaba el montaje de plataformas de madera entre soportes A-200 y amontados, distantes entre sí 2 mts.; siendo el sistema de trabajo la colocación de las plataformas sobre los tubos de la estructura metálica de las torres y sujetándolas empresillándolas con otros tubos colocados por la parte superior, el actor y otro empleado trabajaban colocando primero todas las plataformas entre los soportes y colocando después los tubos de sujeción desplazándose desde una a otra torre desde arriba sin bajar de una torre y subir a otra, el actor que se había soltado previamente al cinturón de seguridad, pisó los tablones en voladizo de la plataforma que todavía no estaba sujeta y cayó al suelo desde unos 8mts. de altura.

TERCERO

Como consecuencia del accidente el actor fue ingresado en el Hospital de Cruces hasta el 30 de agosto de 2000 con diagnóstico de traumatismo encefalocraneal abierto, conmoción cerebral, fractura-hundimiento craneal con salida de masa encefálica y osteocondriris disecante rodilla izda., siendo dado de baja médica permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente hasta el 21 de octubre de 2001, durante el cual percibió una cantidad equivalente al 75% de una base reguladora de 42,08 euros.

Como consecuencia de estas lesiones el actor fue reconocido por el EVI emitiendo informe el 14 de febrero de 2002 recogiendo como limitación orgánica y funcional cicatriz en región frontoparietal de 32 cm y en rodilla izquierda de 6 cm, refiere anosmia, crisis comiciales la última en junio de 2001 en tratamiento con anticomiciales; por resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 28 de febrero de 2002 fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una prestación vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.299,46 euros frente a la cual interpuso demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta que dio lugar a los autos 591/02 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que por sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 estimó la demanda declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una prestación del 100% de la base reguladora de 1.299,46 euros, esta resolución no es firme.

El actor ha percibido de la compañía de seguros Winterthur Seguros Generales la cantidad de 19.232,39 euros en concepto de póliza mejora de convenio colectivo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

CUARTO

A raíz del accidente sufrido por el actor, la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº 293-01/GV a las entidades Grupo Mecanotubo S.A. y Altuna y Uria S.A. calificando la infracción como muy grave proponiendo una sanción de 5.000.001 ptas. con responsabilidad solidaria de ambas entidades, sanción que fue confirmada por el Director de Trabajo y Seguridad Social por resolución de 28 de agosto de 2001 que ha devenido firme, con base a las siguientes consideraciones:

En los trabajos del caso no se utilizaron equipos específicos concebidos para trabajos en altura, ni dispositivos de protección colectiva, pues no se montó ninguna plataforma de trabajo en el interior de los soportes, pese a la necesidad de realizar trabajos en ellos (ajuste de los usos de nivelación superior, montaje de las propias plataformas entre soportes), sino que sólo se utilizaron equipos anticaía y arneses de seguridad, previstos en los Procedimientos de Trabajo de Grupo Mecanotubo, S.A., principalmente para asegurar la ascensión) descenso de torres o soportes, sin constancia acreditada de que no fuese posible utilizar los equipos y dispositivos de protección colectiva, por la naturaleza del trabajo.

En ese contexto, el trabajador accidentado, que tiene asignada la categoría profesional de Peón Especialista, y su compañero de trabajo, cuya categoría profesional no nos consta, trabajando en jornada extraordinaria, aplicaron un procedimiento de trabajo que sistematizaba y agilizaba el montaje de las plataformas entre torres, aunque implicaba desatarse el arnés, pues las medidas preventivas establecidas, consistentes únicamente en la protección individual, fueron insuficientes para prever con efectividad la actuación humana insegura de los ejecutantes (art. 15 puntos 1.h) y 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/95, de 8 de noviembre).

Se concluye, en consecuencia, causado el accidente en proceso, actividad y operació, con equipos y en condiciones de trabajo "potencialmente peligrosos" (art. 4 puntos 5º, 6º y 7º de la precitada Ley 31/95, de 8 de Noviembre), por cuanto que, en ausencia de medidas preventivas específicas (protecciones colectivas, preestablecidas), originaron el riesgo (de caída de altura) que se materializó en siniestro, y lesionó gravemente al trabajador accidentado.

Por resolución de 3 de abril de 2002 del Director Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Gonzalo el 24-8-00 así como la procedencia de un recargo de las prestaciones de Seguridad Social en el 50% con cargo a las empresas solidariamente responsables Grupo Mecanotubo S.A. y Altuna y

Uria S.A. QUINTO.- La entidad Grupo Mecanotubo S.A. a la fecha del accidente tenía suscrito póliza de seguro con la antidad Allianz y la entidad Altuna y Uria S.A. con la compañía de seguros Catalana de Occidente, S.A. SEXTO.- Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del I.N.S.S. de 5-06-2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por la entidad GRUPO MECANOTUBO, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ALTUNA Y URIA, S.A., MUTUA FREMAP y D. Gonzalo , debo absolver como absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad ALTUNA Y URIA, S.A., MUTUA FREMAP y D. Gonzalo de las pretensiones deducidas contra los mismos confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de de 26 de Octubre de 2.001.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Gonzalo sufrió un accidente de trabajo el 24 de agosto de 2000 cuando, con 33 años, prestaba servicios de peón especialista a Grupo Mecanotubo SA en las labores de la obra que ésta realizaba por encargo de Altuna y Uría SA (contratista de la obra encargada por Eroski S. Coop., consistente en la construcción de accesos al sector VII de Abadiño). La obra subcontratada era la ejecución de los puentes sobre la carretera y el río (estructuras E1, E2 y E3). El accidente consistió en su caída al suelo, desde 8 mts. de altura, cuando en la estructura E-2 realizaba el montaje de plataformas de madera entre dos soportes A-200, ya montados, distantes entre sí 2 mts. El sistema de trabajo consistía en la colocación de las plataformas sobre los tubos de la estructura metálica de las torres, sujetándolas mediante empresillado con otros tubos colocados por la parte superior. D. Gonzalo y un compañero trabajaban colocando primeramente las plataformas entre los soportes y luego los tubos de sujeción, desplazándose desde una a otra torre desde arriba, sin bajar de una y subir a la otra. En un momento dado en que se había soltado previamente del cinturón de seguridad, pisó los tablones en voladizo de la plataforma (que todavía no estaba sujeta), cayendo al suelo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico abierto, conmoción cerebral, fractura-hundimiento craneal con salida de masa encefálica y osteocondritis disecante en rodilla izquierda, estando de baja laboral hasta el 21 de octubre de 2001,...

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