STSJ Cantabria 666, 15 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:666
Número de Recurso342/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución666
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00519/2006 Recurso núm. 342/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a quince de mayo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Marí Juana , sobre Seguridad Social, siendo demandados Industrias Hergom S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Febrero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Benedicto , presto servicios para la empresa Hergón S.A, con una antigüedad de 1-10-2002, categoría profesional de Encargado y salario mensual de 2652 euros con inclusión de pagas extras.

  2. - Que según el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Cantabria (Acta de Infracción 1408/03), de fecha 19 de noviembre, y en base a la información recabada con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo el accidente, se constataron los siguientes hechos:

    Hacia las once y media o doce del día 11 de junio de 2003, el jefe de la fundición vio al encargado Sr. Benedicto perojo sentado en la mesa del puesto de control de la máquina de moldeo, le pareció que no tenía "buena cara" y se acercó a preguntarle qué le pasaba. El encargado Sr. Benedicto le contestó que había estado ayudando a unos operarios a desenganchar una pieza en la cinta transportadora del transporte vibrante de fundición y que estaba descansando un poco, pero que estaba bien.

    El Jefe de fundición le comentó que lo que había que hacer, en su condición de encargado, era mandar realizar dicho trabajo a los operarios necesarios y no hacerlo él, y le insistió en si realmente se encontraba bien y que si no, entrase a su despacho un rato, a lo que el encargado Sr. Benedicto le contestó de nuevo que sí estaba bien.

    Una media hora más tarde y estando ya el Sr. Benedicto en su puesto habitual, el jefe de fundición se acercó a él y le preguntó si se sentía bien, y le contestó que sí y, en efecto, su aspecto era normal.

    Aún antes de ir a comer, hacia la una, el jefe de fundición pudo observar que el Sr. Benedicto estaba en la maquina de machos con unos operarios, al parecer comprobando alguna cosa relativa a esa instalación.

    Al término de su jornada, a las 14 horas, el Sr. Benedicto , sin cambiarse de ropa de trabajo, salió de los vestuarios a la explanada existente delante de las instalaciones de la fábrica, e indicó a un empleado del servicio de seguridad y a otra persona que se encontraba en el lugar, que le ayudaran porque se encontraba mal. A continuación perdió el conocimiento cayendo al suelo.

    Inmediatamente fue llevado al Hospital de Valdecilla en el coche del vigilante de seguridad, donde falleció.

    En la mañana del fallecimiento del trabajador, los testimonios recabados de testigos que constan en el informe emitido por la empresa y que se reiteran al actuante en la investigación, otorgan relevancia a la presencia del trabajador en la parrilla de desmoldeo; consultada la empresa sobre los riesgos existentes en la parrilla de desmoldeo que consten en la evaluación de riesgos de la empresa, se informa al actuante y se constata del examen de la evaluación de riesgos aportada que los citados riesgos no han sido evaluados a decir de los responsables, dado que no se trata de un puesto de trabajo que ocupe un trabajador, sino que la presencia de un trabajador en la parrilla sólo puede deberse a los supuestos en que en la parrilla, que funciona de modo automático, se atasca una pieza. Así, la línea de desmoldeo funciona en principio de modo automático, y sirve para separar el molde de la pieza. De esta forma el molde y la pieza pasan por una cinta y al caer en la cinta de transporte vibrante el molde se rompe y la vibración conlleva que el molde hecho de arena se vaya desintegrando y cayendo debajo de la cinta por unos orificios, y que la pieza por efecto asimismo de la vibración y por la inclinación de la cinta vaya bajando hasta la planta inferior de la nave, donde se recoge.

    No se puede precisar una frecuencia con la que los trabajadores tengan que introducirse en la parrilla de desmoldeo, y depende de la pieza, lo que suele atascarse es la parte del bebedero de la pieza, y algunas piezas requieren más presencia porque hay que darles la vuelta.

    Así en el puesto de trabajo de todos los operarios que han de introducirse en la parrilla de desmoldeo se da la necesidad de trabajar en un ambiente muy pulvígeo y caluroso, con riesgo higiénico, polvo en suspensión unido al vapor existente que facilita la adherencia, sin que la empresa haya evaluado los riesgos de la operación específica y con riesgos higiénicos específicos en los trabajos que han de realizar todos los trabajadores.

  3. - Con fecha 19-11-2003 fue levantada Acta de Infracción de Prevención de Riesgos, la cual se da por reproducida a los folios 81 a 86.

  4. - Con fecha 16-2-2004 el Director General de Trabajo acuerda: "Confirmar el acta de infracción 1408/03-SH, y en consecuencia imponer a la empresa INDUSTRIAS HERGOM S.A. la sanción de TRES MIL CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (3.005,08, euros)."

  5. - Con fecha 17-11-2004 fue dictada resolución por el Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico donde se resuelve: "DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por la empresa INDUSTRIAS HERGOM, S. A., contra la resolución del Director General de Trabajo de 16 de febrero de 2004."

  6. - Por la viuda del fallecido se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, emitiéndose propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades el 18-1-2005 donde se fundamenta que: "Conforme a los hechos y circunstancias expuestos, no procede imponer recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo de fecha 11 de junio de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , y en las condiciones expuestas en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , sobre Prevención de Riesgos Laborales."

  7. - Por resolución de 15-4-2005 se resuelve: "Denegar:

    La petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por Doña Marí Juana contra la empresa INDUSTRIAS HERGOM, S.A., como consecuencia de no proceder la imposición de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por D. Benedicto , ocurrido el 11 de junio de 2003."

    Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 3-5-2005, siendo desestimada por resolución de 27-5-2005.

  8. - Con fecha 9-3-2005 el Inspector de Trabajo informa al Director Provincial del INSS que: "En relación a su escrito remitido a esta inspección para que se le expongan los motivos por los cuales no se inicia expediente de recargo de prestaciones en relación con el acta de infracción 1408/03 a la empresa Hergón, por el accidente laboral en que falleció D. Benedicto , se le informa:

    El trabajador falleció por infarto. Para el inicio del expediente de recargo de prestaciones la legislación aplicable exige que se constate que la falta de medidas de prevención constituye la causa del daño a la salud. El acta de infracción establece claramente que no se acredita la relación causal entre el incumplimiento de la norma y el daño.

    Por lo que sin perjuicio de que el fundamento resulte claro no obstante haberse apreciado incumplimiento de normas por no constatarse causalidad, se emite el presente informe a los efectos oportunos."

  9. - En el informe médico forense de 17-6-2003 consta: De lo anteriormente expuesto y del antecedente recogido en el informe de Valdecilla, se deduce:

  10. ).- Se trata de una persona afecta de un proceso de asma bronquial.

  11. ).- En esta situación basal, se ha producido un fallocardiorespiratorio, de origen desconocido, irreversible.

  12. ).- Todo ello a expensas de los resultados del estudio anatomopatológico.

    CONCLUSIONES MEDICO FORENSES.

  13. ).- Se trata de una muerte de causa natural.

  14. ).- La causa de la muerte, a expensas de los resultados del estudio, es una parada cardiorespiratoria."

  15. - En el informe Anatomopatológico de 22-9-2003 consta la siguiente impresión diagnostica:

    Asma bronquial con presencia de moco en alguno de los bronquios.

    Enfisema pulmonar focal y áreas de atelectasia.

    Edema agudo de pulmón.

    Cardiomegalia. Cardiopatía isquémica crónica. Obstrucción parcial de las coronarias.

    Necrosis tubular aguda renal.

    Esteatosis hepática.

    Necrosis del área III hepática.

    Depleción linfoide del bazo."

  16. - Con fecha 18-3-2004 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander en autos 915/2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Da Marí Juana contra MUTUA MONTAÑESA, INDUSTRIAS HERGOM S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y en consecuencia declaro que el fallecimiento del trabajador D. Benedicto es derivado de accidente de trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA MONTAÑESA al abono de las prestaciones de Muerte y Supervivencia derivadas del mismo sobre una Base Reguladora de...

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