STSJ Castilla y León , 31 de Julio de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2003:3650
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Régimen de Propiedad horizontal. Falta de Motivación suficiente. Falta de aportación de los estudios de Mercado aplicados. Cambio de Criterio. No nulidad radical sino anulabilidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a treinta y uno de julio de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 29/02 interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DEL CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS DE BURGOS, representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Doña Yolanda Castro Diez, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de octubre de 2001, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/1115/99 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 30-8-99 aprobatorio del expediente de comprobación de valores Nº 7784/97, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y contra la liquidación complementaria Nº 70288/99 como consecuencia del mismo practicada, habiendo acordado el TEAR confirmar el valor comprobado, anulando parcialmente la liquidación impugnada en lo que se refiere a los intereses de demora, confirmando la cuota de la misma, ordenando la práctica de una nueva liquidación de intereses debidamente motivada; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5-1-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18-10-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "....estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León - Sala de Burgos- que desestima la reclamación económico administrativa formulada por mi representada contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 30-8-99 aprobatorio del expediente de comprobación de valores Nº 7784/97; se declare no ser conforme a derecho el citado expediente de comprobación de valores, efectuado como consecuencia de la declaración de Obra nueva y constitución de la finca en régimen de Propiedad horizontal otorgada en escritura pública de fecha 7-3-97 ante el Notario de Burgos Don Jose Mª Gómez Oliveros de Rivera, bajo el número 681 de su Protocolo, para que en su día, previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la valoración objeto del presente recurso contencioso administrativa, y en consecuencia, se de validez a la efectuada por mi representada en la precitada Escritura, y en la liquidación del correspondiente Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16-1-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, solicitando las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de julio de 2003 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de octubre de 2001, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº 9/1115/99 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 30-8-99 aprobatorio del expediente de comprobación de valores Nº 7784/97, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y contra la liquidación complementaria Nº 70288/99 como consecuencia del mismo practicada, habiendo acordado el TEAR confirmar el valor comprobado, anulando parcialmente la liquidación impugnada en lo que se refiere a los intereses de demora, confirmando la cuota de la misma, ordenando la práctica de una nueva liquidación de intereses debidamente motivada.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que faltan los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca a la recurrente en indefensión jurídica ante la falta de motivación y ausencia de los elementos argumentales esgrimidos por la Administración, alegando que en todo caso, la valoración ha obviado el dato de la antigüedad, no precisando un dato esencial en la valoración, al no haber acudido a verificar la verdadera antigüedad de la finca, no mencionando el año de construcción, ni el estado de conservación, no aplicando coeficientes de depreciación, dándose por sentado que la escritura pública de obra nueva y división horizontal debe ser prácticamente simultánea a la terminación real y efectiva de la obra, impidiéndose así la posibilidad de terminar la obra un año determinado y efectuar la declaración de obra nueva y división horizontal varios años después.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que, mediante escritura pública otorgada el 7-3-97 la entidad recurrente formuló ante el Notario de Don Jose Mª Gómez Oliveros, declaración de obra nueva y constitución de la finca en régimen de propiedad horizontal, llevando a cabo la autoliquidación del Impuesto.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 13-5-99 se procedió a efectuar la valoración Nº

5010/99, la cual en su apartado denominado "I.- Antecedentes" expresa en tres subapartados los datos de la documentación, la identificación del bien y la base legal. Seguidamente en el apartado número II, titulado "Dictamen del Técnico de la Administración" se contenían tres subapartados definidos como "A.- Metodología de la valoración", "B.- Características...

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