STSJ Extremadura , 26 de Noviembre de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:2588
Número de Recurso549/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 549/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de noviembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 571 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mejias Gálvez en representación de RISAN S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de fecha 24 de enero de 2.002, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Simón , sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El día 19 de Octubre de 1.999, don Simón sufrió un accidente laboral cuando acompañaba a pie a un camión que había cargado desde a la báscula de pesaje. A resultas del mismo sufrió aplastamiento de la extremidad inferior izquierda con pérdida de la misma. 2°.- El accidentado prestaba sus servicios para la demandante como Peón. 3°.- Por Resolución de 29 de Septiembre de 2001 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el expresado accidente, declarándose la procedencia del recargo de las prestaciones derivadas del mismo en un 30% con cargo exclusivo a la actora. 4°.- Interpuso la demandante Reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 8 de Octubre de 2001, siéndole desestimada por Resolución de 14 de Noviembre siguiente. 5°.- En el lugar del patio de maniobras donde acaeció el accidente no había delimitación de las zonas destinadas a peatones y a vehículos. 6°.- El empleador no concertó la actividad preventiva de riesgos laborales hasta el día posterior a la ocurrencia del accidente, careciendo en la fecha del mismo de evaluación de los riesgos."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en el informe pericial practicado en el acto del juicio que ratifica el obrante a las folios 99 a 106 de las actuaciones, pretensión que ha de tener favorable acogida, quedando redactado el referido hecho en la forma solicitada por la parte recurrente; y ello -aunque no va a tener transcendencia sobre el fondo del asunto- por cuanto que, en primer lugar, el referido informe no se encuentra en contradicción con otros medios de prueba, y, en segundo lugar, porque el mismo juzgador de instancia reconoce su realidad fáctica cuando en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo de su resolución, ante la alegación de que el patio de maniobras en donde operaban los vehículos estaba rodeado de grava, razona: "No puede admitirse por cuanto que lo que se deduce de las fotos aportadas por la propia demandante a su ramo de prueba que esa franja perimetral no es de grava sino de tierra y el residuo de no haber asfaltado totalmente el patio de maniobra".

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de violación de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 del Real Decreto 485/1.997, de 14 de abril, y del Anexo VII, apartado 3.1 ° de dicho Real Decreto, en relación con el artículo 45 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto, así como de la doctrina jurisprudencial encarnada en las sentencias del Tribunal Supremo que cita a lo largo del tercero motivo, cuestionando no solo la infracción de alguna medida de seguridad, sino de relación de causalidad entre la posible medida infringida y el evento dañoso, denuncias y argumentaciones que han de tener favorable acogida.

  1. - El artículo 3 del Real Decreto 485/1.997, de 14 de abril, establece que "siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de...

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