STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:3058
Número de Recurso1052/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01614/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.052/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 2-12-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.614

En el Recurso de Suplicación número 1.052/03, interpuesto por COOPERATIVA LIMITADA SANTA CATALINA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 15 de julio de 2.002, en los autos número 693/01 , sobre Recargo de Prestaciones, siendo recurridos Matías , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA SANTA CATALINA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Matías debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandado, D. Matías comenzó a prestar sus servicios como peón por cuenta de la empresa demandante el 23 de septiembre de 1.996. Con anterioridad ya lo había hecho en el periodo de 26 de septiembre de 1.994 al 21 de octubre de 1.994.

SEGUNDO

Con fecha 24 de septiembre de 1.996 sufrió accidente de trabajo entre la 1 y la 1130 horas, cuando se encontraba en el centro de trabajo realizando la limpieza de una máquina moledora para toma de muestras con el fin de determinar el grado de la uva que esta constituido por una tolva en cuyo fondo se encuentran dos rodillos estrados que giran gracias a un motor eléctrico instalado unos meses antes de la fecha de siniestro mediante la conexión a la corriente eléctrica y pulsión de un interruptor.

TERCERO

El Sr. Matías tenía entre sus funciones la limpieza de la maquinaria, incluida la señalada en el Hecho Probado anterior, que realizaba diariamente con agua a presión estando la misma en marcha y con necesidad de auxiliarse con la mano para retirar los restos que no se fuesen con el agua. No obstante el día 24 de septiembre de 1.996, momentos antes del siniestro había sido cortado el suministro de agua por lo que el Encargado o Bodeguero, D. Juan Luis , dijo al codemandado ya D. Cesar , otro trabajador, que limpiaran un poco las máquinas y fueran recogiendo. Ante la falta de agua y con el fin de quitar unas hojas que se encontraban en el interior de la máquina moledora, introdujo su mano izquierda que quedo atrapada con amputación de cuatro dedos, a consecuencia de lo cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil por sufrir las siguientes dolencias: mano catastrófica por amputación transmetacarpiana mano izquierda. Pulgar sin lesiones, habiendo percibido en concepto de Incapacidad Temporal desde el 26 de septiembre de 1.996 al 30 de junio de 1.998 un total de 11.275132 euros.

CUARTO

La máquina moledora causante del siniestro estaba permanentemente enchufada y se usaba frecuentemente.

QUINTO

En el momento en que se produjo el accidente el Sr. Matías llevaba trabajando diez horas.

No recibió ningún curso de formación o instrucciones sobre el funcionamiento de las máquinas o la forma de desarrollar sus funciones.

SEXTO

Con fecha 23 de junio de 1.998 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción 348/98 proponiendo una sanción a la empresa de 1.502'53 euros por vulneración de las normas de seguridad y salud laboral. Dicha acta fue anulada por resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 28 de junio de 1.999 al no haberse emitido por el Inspector actuante el informe que Se le había solicitado conforme al art. 17.2 del Decreto 91/97 indicando en su Fundamento de Derecho Cuarto que "los hechos no se pueden considerar probados como constitutivos de infracción".

SEPTIMO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Ciudad Real de 27 de junio de 2.001 se impuso a la empresa demandante un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por el Sr. Matías por responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, al considerar la Entidad Gestora que al estar motivada la nulidad del acta de infracción en cuestiones procedimentales ello no afectaba a la materialidad de los hechos en base a los que se seguía el expediente; formulada reclamación previa el 13 de agosto de 2.001, fue desestimada por resolución notificada a la demandante el 15 de octubre de 2.001.

OCTAVO

Con fecha 20 de noviembre de 2.001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 82, 86 y 87 de la Ley de Procedimiento de Laboral ; al haberse celebrado una de las pruebas testificales en día distinto de aquel en que tuvo lugar el acto de juicio; quebrándose con ello el principio de unida de acto que rige en el proceso laboral.

Para que proceda la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales es preciso, de conformidad con lo establecido en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidos por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; y que se haya formulado la protesta en tiempo y forma (art. 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral). En el presente caso la parte actora y recurrente solicitó como prueba la declaración del testigo Juan Luis para el juicio que se había señalado para el día 8 de enero de 2.002. Por fax remitido al Juzgado el día 4 de ese mes y año, la parte recurrente solicitó la suspensión del juicio debido a enfermedad tanto del representante legal de la actora como del testigo propuesto, produciéndose nuevo señalamiento para el día 24 de enero de 2.002. Nuevamente, por fax, la parte recurrente solicitó la suspensión del juicio debido a enfermedad del testigo antes mencionado, dictándose providencia en 22 de enero de 2.002, en la que se suspende el juicio y se acuerda el archivo provisional de los autos hasta que la actora pida la reanudación, a la que se opuso la representación legal del trabajador accidentado, aduciendo que el accidente ocurrió en el año 1.997 y desde esa fecha no se ha resuelto definitivamente sobre el recargo de prestaciones; señalándose el juicio para el día 18 de junio de 2.002; volviendo a solicitarse por la ahora recurrente la suspensión del juicio por enfermedad del testigo ya citado, ofreciendo determinados días para el nuevo señalamiento. Por providencia de 12 de junio de 2.002 se rechaza la petición de la recurrente, indicándose que caso de imposibilidad de comparecencia del testigo, pueda acordarse la prueba para mejor proveer; providencia que no fue objeto de recurso.

El día 18 de junio de 2.002 se celebró el juicio, no compareciendo el testigo propuesto por la para ahora recurrente, que en ese acto no formuló protesta o queja alguna por tal motivo. De otro lado; el día 9 de julio de 2.002 se procedió a la práctica de la testifical del testigo Juan Luis con la asistencia de ambas partes. En dicho acto, la parte recurrente tampoco formuló protesta o queja alguna por haberse celebrado la testifical en ese momento.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que no es procedente la declaración de nulidad de las actuaciones que se postulan por la parte recurrente; en primer término, porque si estimó que se había producido alguna infracción de norma esencial procesal, debió formular la oportuna protesta en tiempo y forma, dando oportunidad al Juez de instancia de resolver lo procedente, antes de acudir al recurso de suplicación, tal como señala el art. 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral ; antes citado. En segundo término, porque en realidad no se ha producido en el presente caso quebrantamiento del principio de unidad de acto del proceso laboral, ya que el juicio se desarrolló íntegramente en un solo acto el día señalado al efecto. Cuestión distinta es que se pueda practicar determinadas pruebas fuera del día señalado para el juicio en los supuestos autorizados por la ley; entre los que cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, todas las diligencias para mejor proveer a que se refiere el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento laboral que pueden practicarse "terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia...

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