STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:65
Número de Recurso2486/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2486/03 N.I.G. 48.04.4-02/007958 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MAZARREDO REFORMAS SDAD LTDA y MONTAJES POZALAGUA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veinticinco de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por Gerardo frente a Asunción , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , MAZARREDO REFORMAS SDAD LTDA , INSS TGSS y MONTAJES POZALAGUA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador D. Luis María , con D.N.I. NUM000 y nº de afiliación a la S.S. NUM001 , nacido el 22 de Diciembre de 1960, prestaba servicios para las empresas codemandadas, dedicadas al andamiaje, con contrato en la empresa MONTAJES POZOLAGUA, S.L. y prestación de servicios a su vez para MAZARREDO REFORMAS, S.L., Asunción -ANDAMIOS ERANDIO-, con la categoría profesional de Oficial Montador, cuando el 13 de Marzo de 1998 (viernes, alrededor de las 5 de la tarde), sufrió accidente de trabajo considerado grave. El siniestro tiene lugar cuando el operario realizaba los trabajos de montaje del andamio, en una fachada habida en una vivienda en Portugalete, por encargo de la subcontratadas y estando alrededor del tercer piso, al coger una barandilla que había apilada sobre la plataforma y agacharse, le debió fallar la pierna, cayendo al vacío por la parte exterior del andamio, desde una altura de unos 12 mts., teniendo puesto el arnés, aunque no se lo había atado, por cuanto la longitud de la cuerda se lo impedía. No consta expresamente el procedimiento de montaje y desmontaje, ni se determina la forma de realizar el mismo en la zona alta en cada momento, así como la inclusión del arnés o cinturón de seguridad.

Dicho accidente tiene lugar por el desplazamiento del accidentado sobre la plataforma del andamio, cuyo montaje estaba realizando, para proveerse del material, estando la misma desprotegida y en proceso de montaje, y no habiendo el trabajador anclado su arnés por impedirselo, tanto la longitud de la cuerda como su movimiento. No constan acciones preventivas integradas en las empresas codemandadas.

A consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador ha estado en situación de IT, e igualmente le ha sido reconocida una IPT. 2º.- La Inspección de Trabajo de Vizcaya, levantó acta de infracción el 14 de Septiembre de 2000, por falta de medidas de seguridad con informe correspondiente, declarando la responsabilidad de la empresa y la imposición de sanción pecuniaria, que consta en autos y habiendose impugnado en recurso de alzada su desestimación se haya pendiente de estudio judicial en el TSJPV, en lo Contencioso-Administrativo. Se entienden infringidas, como consecuencia de la omisión de las medidas de seguridad, los arts. 10, 11 y Anexo IV parte c) punto 3, referido a caida de altura en relación a la disposición transitoria única del Real Decreto 1627/97, en atención a los arts. 6, 14 y 15 de la Ley 31/95 y 4-2 d) y 19 del E.T. 3º.- Igualmente, las empresariales sufrieron otro accidente de trabajo en el año 96, en el que se vieron incursos, no sólo el trabajador demandado sino otro que ha asistido como testigo, y en el cual hubo también reseña de infracción mediante acta y correspondiente sanción.

4º.- Propuesta por la Inspección el oportuno recargo, el INSS ha resuelto un porcentaje del 50%

solidariamente para las codemandadas, frente a la que han presentado reclamaciones previas las empresariales, solicitando en su caso, la anulación de dicho recargo o subsidiariamente la reducción al 30%, habiéndose agotado convenientemente la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gerardo contra Luis María , Asunción , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, MAZARREDO REFORMAS SDAD LTDA, INSS y TGSS, debo declarar y declaro la existencia de una responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas y la procedencia del recargo con el porcentaje del 30%, revocando parcialmente la resolución administrativa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó sentencia el 25 de marzo del 2003 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por las empresas reclamantes, y confirmando el recargo por omisión de medidas de seguridad impuesto por la TGSS, lo redujo al 30%, frente al 50% que se había declarado, al entender que concurría una participación del trabajador en el suceso que llevaba consigo esa reducción.

Los hechos acontecieron cuando el trabajador de la empresa Montajes Pozalagua, S.A., sufrió un accidente de trabajo en los servicios que se estaban prestando para Mazarredo Reformas, S.L., Asunción -Andamios Erandio, consistente en caer del andamio en los trabajos de montaje del mismo en una fachada de una vivienda de Portugalete, desde un tercer piso, y al coger una barandilla que había apilada sobre la plataforma y agacharse, por un fallo de su pierna, cayó al vacio por la parte exterior, teniendo puesto el arnés, aunque no lo llevaba atado por cuanto la longitud de la cuerda se lo impedía, sin que existiese un procedimiento de montaje y desmontaje y sin que la plataforma tuviese protección alguna en el proceso de montaje, y la causa del suceso la escasa longitud de la cuerda y su imposibilidad de movimiento si el arnés hubiese estado sujeto.

El magistrado de instancia entiende que el trabajador por sus propias circunstancias incurre en determinada negligencia, por lo que reduce el recargo, pero imputa a las empresas solidariamente el que el sistema de trabajo fuese inadecuado por razón de no existir las medidas de garantía y seguridad que deben presidir la realización de los trabajos en los andamios.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interponen sendos recursos de suplicación por las empresas demandantes, en orden a solicitar, básicamente, la revocación del recargo, y, en su caso, la falta de solidaridad.

Comencemos por el recurso de la empresa Montajes Pozalagua, S.L., que sustancia dos motivos, siendo el primero de ellos el que afecta al hecho probado primero, en razón a precisar que el trabajador tenía arnés de seguridad, y que no lo ató, de forma voluntaria, no queriendo hacerlos, y siendo la causa del desafortunado suceso el fallo de su pierna.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Se basa la revisión de este hecho probado primero en el folio 423, y asimismo señala la recurrente la imposibilidad de acreditar el error del juzgador y avalar la modificación, por lo que acude a la prueba testifical y hace una valoración de los elementos que constan. El folio 423 alude a un anexo al contrato de trabajo, por el que el trabajador manifiesta, junto con la representación de la empresa, que ha recibido los medios de protección consistentes en guantes, casco, botas y cinturón de seguridad, y asimismo se compromete a la utilización de todos los medios de protección y se obliga a solicitar instrucciones en materia de seguridad caso de cambiar temporalmente de trabajo de obra. Es evidente que este documento, fechado en 1997, no tiene ningún valor o incidencia para determinar la causa del suceso, y asimismo intentar una aseveración contraria a aquella que establece el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, que determina la causa del suceso en un elemento básico como es la falta de cuerdas de...

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