STSJ Asturias , 29 de Junio de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:3100
Número de Recurso2162/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 2162 /2000 45005 AUTOS N° 1237/1999 OVIEDO-3 SENTENCIA N° 1794/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Construcciones y Promociones "COPROSA S.A"., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la Empresa Construcciones y Promociones "COPROSA S.A"., en reclamación de Impugnación de Resolución, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Daniel y Cualquier Construcción S.L y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2.000 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El Trabajador codemandado Daniel sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayo de 1.994 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Cualquier Construcción S.L."

    SUBCONTRATISTA DE LA DEMANDANTE coprosa, ENUNAOBRA DE Construcción de viviendas sita en Febrerros-Soto de Ribera.

  2. - Como consecuencia de dicho accidente el demandado por resolución de la Dirección Provincial del INSS fue declarado afecto de una invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir prestaciones en cuantía equivalente al 100% de una base Reguladora de 144.990 PTAS.

    mensuales y con efectos desde el 9 de marzo de 1.995.

  3. - La Dirección Provincial de Trabajo incoó Acta de infracción número 1.562/94 contra la empresa "Cualquier Construcción S.L", declarando la responsabilidad solidaria de la demandante COPROSA.

  4. - Seguidas actuaciones administrativas, sobre recargo de prestaciones, a instancia del trabajador codemandado, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución el 23 de Marzo de 1.998 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el codemandado declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50%

    con cargo solidariamente a las empresas responsables "Cualquier Construcción S.L" Y "Construcciones y Promociones S.A. COPROSA".

  5. - Interpuesta Reclamación Previa por la demandante COPROSA la misma fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Noviembre de 1.999.

  6. - La subcontrata entre la empresa "Cualquier Construcción S.L" Y COPROSA finalizó el día 31 de Enero de 1.995.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta la empresa recurrente en el primer motivo de suplicación que formula, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia de instancia infringe el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores al no haber tenido en cuenta la caducidad alegada en el acto del juicio, con base en el transcurso de más de un año entre la fecha de finalización de la contrata y la de iniciación del expediente de recargo de prestaciones, por considerarla una modificación sustancial de la demanda no permitida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El rechazo del motivo resulta forzoso pues la simple lectura de la demanda y de la reclamación previa que la recurrente formuló contra la imposición del recargo patentiza que ni en aquella ni en esta hizo referencia alguna al periodo de vigencia de la contrata y a que su responsabilidad había caducado, sino que centró su impugnación y la pretensión de anulación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que habiendo sido ya sancionada administrativamente no puede serlo nuevamente a través del recargo de prestaciones por conculcar el artículo 25 de la Constitución. En estas condiciones, resulta obvio que la introducción en el acto del juicio de un hecho absolutamente nuevo que supone, a la vez, una nueva causa de pedir, constituye una variación sustancial de la demanda prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en coherencia con la proscripción de indefensión, que como derecho fundamental, se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Idéntico rechazo merece el segundo motivo del recurso en el que, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución, en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, y cuya argumentación se limita a invocar el principio non bis in idem para negar legitimidad al recargo de prestaciones litigiosa, una vez que la empresa recurrente ha sufrido la sanción de policía correspondiente a las infracciones comprobadas en materia de seguridad.

En primer lugar, ninguna de las normas invocadas tiene nada que ver con el aforismo jurídico indicado. El precepto de ley ordinaria lo contradice expresamente y el constitucional no lo toma en cuenta ni siquiera por...

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