STSJ Galicia , 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:6524
Número de Recurso2668/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2668/97 XGC ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a Dieciocho de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2668/97 interpuesto por Otebra S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Empresa Otebra S.L. en reclamación de recargo infracción medidas de seguridad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Francisco en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 815/96 y 36/97 sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y siete por el luz(lado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El trabajador D. Francisco , nacido el 24.3.73, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM000 trabajó desde el 17.2.94 para la empresa Otebra 5 l., dedicada a la actividad de fabricación de piezas de alambre, haciéndolo como aprendiz de tornero y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 53.010 pesetas, prestación de servicios que realizó mediante contrato temporal para la formación suscrito por seis meses. Segundo.- Con fecha 4.7.94 cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en trabajar con una prensa sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal en fecha 4.7.94, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 13.7.95 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la Mutua Patronal Cyclops el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del trabajador. Tercero.- Iniciado expediente de invalidez, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 23.11.95 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo declarar al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 9.1.96 declarando al trabajador en dicha situación y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de una base reguladora de 729.300 pesetas anuales. Interpuesta por la Mutua reclamación previa en fecha 5.2.96 oponiéndose a la base reguladora, le fue estimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó resolución el día 22.4.96 fijándola en 636.120 pesetas anuales.

Cuarto

El 28.2.96 el trabajador solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se iniciase expediente de recargo por falta de medidas de seguridad y se fijase dicho recargo en el 50%. Previo informe de la inspección, a la vista del informe del Centro de Seguridad e Higiene y previa audiencia de la empresa, el citado Instituto dictó resolución el día 6.11.96 declarar la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador se incrementasen en un 30% con cargo exclusivo a la empresa Otebra S.L., que debería constituir el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha resolución se notificó a la empresa el 11.11.96. El 13.12.96 presentó el trabajador reclamación previa solicitando que se fijase el recargo en el 50%, siéndole desestimada mediante resolución de fecha 29.1.97, presentando demanda el 21.1.97. La empresa no presentó reclamación previa hasta el 14.2.97, que no fue resuelta y presentó demanda en fecha 12.12.96. no siendo requerida por el Juzgado para subsanar la falta de reclamación. Ambas demandas fueron acumuladas por auto de 17.2.97 .

Quinto

El accidente se produjo en una prensa de volante y excéntrica de embrague mecánico por chaveta y accionamiento por doble mando neumático temporizador, a la que le había sido alterado el doble mando o protección de los pulsadores lo que permitía su accionamiento voluntario o voluntario con otras partes del cuerpo distintas de las manos.

El trabajador troquelaba unas piezas metálicas utilizando los asientos de los automóviles y accionó uno de los pulsadores con la mano y otro con el codo metiendo la mano dentro, con lo que bajó la prensa y le atrapó la mano. La máquina originariamente funcionaba con pedal y se adaptó al doble mando manual.

Sexto

Al trabajador le había sido enseñado el trabajo por el encargado de la empresa. Séptimo.- La empresa habla sido visitada en múltiples ocasiones por el Centro de Seguridad e Higiene que le había recomendado la utilización de protecciones para el...

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