STSJ Navarra , 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1456
Número de Recurso240/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 240/03 Sentencia nº 329 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por OMIN NAVARRA, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad que se pretende imponer a la Empresa por el accidente sufrido por la trabajadora Doña Bárbara .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa OMIN NAVARRA, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DOÑA Bárbara , debo declarar la improcedencia del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, impuesta a la empresa demandante en vía administrativa, debiendo en consecuencia, revocarse y dejarse sin efecto las resoluciones en las cuales se impone a la empresa demandante el recargo del 30% antes mencionado, y debiendo condenar a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento con las consecuencias legales inherentes al mismo."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: DOÑA Bárbara , nacida el 5 de julio de 1957, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 . La señora Bárbara , demandada en este procedimiento, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OMIN NAVARRA, S.L., desde el 14 de diciembre de 1998 en donde ostentaba la categoría profesional de peón especializado.- El día 26 de mayo del año 1999, la trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo que se describió en el correspondiente parte de accidente de la siguiente manera: "máquina atrapó los dedos".- Como consecuencia del accidente la trabajadora demandada pasó a situación de incapacidad temporal, siendo atendida por los Servicios Médicos de la Mutua Navarra, entidad esa con quien la empresa OMIM NAVARRA, S.L., tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo.- SEGUNDO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, y siendo el 20 de enero del año 2000, giró visita a la empresa OMIM NAVARRA, al objeto de determinar la forma y las circunstancias en las cuales se produjo el accidente.- En el acta levantada al efecto, se hacía constar que la trabajadora DOÑA Bárbara , posee la categoría profesional de peón especializado y se encontraba ejecutando las funciones propias de su cualificación y en concreto, se encontraba operando en la máquina plegadora "curvadora de tubo" diseñada específicamente para este tipo de trabajos y destinada a fabricar parrillas de frigoríficos.- Básicamente, esta máquina se compone de dos alimentadores en los que se depositan los paquetes o rollos de tubo, además dispone de varios grupos de rodillos enderezadores, de un sistema de sujeción de los tubos por pinza que los desplaza una longitud predeterminada por unos topes mecánicos y finalmente un sistema de plegado o curvado de tubo a derecha a izquierda en ángulos de 90ª.- En el momento del accidente, la operación que se estaba realizando era la de cargar la bobina de material en la máquina para continuar con la producción.

Esta operación es normalmente realizada por dos personas debido a la resistencia que presenta el material para su manejabilidad, al efectuar a la vez labores de precisión.- El trabajo de carga de material se compone de los siguientes pasos: Primero se coloca la máquina en modo manual, se levanta una protección existente entre los rodillos que encauzan el tubo de alimentación, se introduce dicho tuvo por dichos rodillos manualmente hasta la zona de ajuste, se ajusta y se comienza a trabajar de nuevo.- Esta operación manual, según las instrucciones de la empresa, se tiene que realizar entre dos personas, una empujando los tubos y la otra conduciéndose a través de los puntos señalados anteriormente y con la máquina "completamente detenida".- Según la Inspección, cuando la accidentada Bárbara trató de realizar esta operación, en vez de llamar a un compañero la realizó en solitario, accionando con la mano derecha el botón de marcha de la pinza y dirigiendo los tubos con la mano izquierda, situándola entre los topes de parada, resultando atrapada entre la pinza y uno de los topes, y con el resultado de aplastamiento-amputación de los dedos de su mano izquierda.- TERCERO: Según el acta levantada por la Inspección, las causas del siniestro fueron las siguientes: Doña Bárbara , según sus propias declaraciones, no siguió las instrucciones y método de trabajo que le habían indicado y de manera voluntaria a pesar de las indicaciones recibidas y del requerimiento del trabajador Don Darío para realizar la operación conjuntamente, voluntariamente la rechazó y realizó la operación de manera insegura.- De igual manera se hacía constar que la zona de trabajo no se encontraba protegida frente a atropamiento del carro cuando este se encontraba en movimiento.- Estas circunstancias, según la Inspección, suponían una infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 y anexo 1 del punto 8 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio en relación con el art. 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La infracción se calificó como grave a tenor de lo dispuesto en el art. 47.16.b de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, proponiéndose por parte de la Inspección una sanción a la empresa de 250.001 pesetas.- CUARTO: En el informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral y obrante a los folios 61 y siguientes de las actuaciones, se hacía constar como conclusión que el método de trabajo diseñado por la empresa parece correcto ya que requiere que se alimente la máquina completamente detenida y entre dos personas, mientras que el método de trabajo utilizado de forma voluntaria por la accidentada, es inadecuado por peligroso.- En este informe se hacía constar también que la empresa OMIM NAVARRA, S.L., había contratado a la Mutua Navarra el Servicio de Prevención y actualmente se estaba realizando las primeras acciones para efectuar la evaluación de riesgos y cumplir con el resto de obligaciones señaladas en la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales.- QUINTO: El 4 de febrero del año 2000, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Doña Emilia , formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral a favor de la trabajadora Doña Bárbara , interesando de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se declare la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y de infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral. Solicitada igualmente que se condenara a la empresa responsable al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.- SEXTO: Visto el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, y siendo el 20 de marzo del 2001, la Dirección Provincial del

I.N.S.S. dictó resolución en la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora DOÑA Bárbara en fecha 26 de mayo de 1999, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable OMIM NAVARRA, S.L., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.- SEPTIMO: Disconforme con la resolución mencionada en el numeral anterior, tanto DOÑA Bárbara , como la representación de la empresa OMIM NAVARRA, interpusieron reclamaciones previas, reclamaciones que fueron resueltas y desestimadas en resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 20 de agosto del año 2001.- OCTAVO: La sanción impuesta a la empresa como consecuencia de la actuación inspectora, fue recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, dando lugar a la sentencia de 12 de diciembre del año 2002, sentencia en la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OMIM NAVARRA, .SL., contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 31 de julio del año 2000, en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, recaída en el expediente de sanciones laborales...

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