STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ
ECLIES:TSJM:2000:10443
Número de Recurso2832/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA RECURSO NÚM:2832/97 LETRADO SR:DIAZ RUIZ SENTENCIA Núm 1140 Ilmos. Sres.

Presidente D. Alfonso Sabán Godoy Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Jose Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso núm 2832 de 1.997, interpuesto por BERTRANDFAAURE COMPONENTES, S.A, representado por el LETRADO Sr DIAZ RUIZ, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 10 de junio de 1997, reclamación n° 28/14093/95 en concepto de I.R.P.F habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que declare la caducidad del expediente seguido ante el TEAR de Madrid, con archivo de actuaciones y ordene a la A.E.A.T, la devolución de las cantidades ingresadas, así como los intereses devengados por cada una de ellas desde la fecha de su ingreso.

Subsidiariamente, anule la resolución de la administración Tributaria, que impone a su representada un recargo del 50% y declare que el recargo que procede imponer es el del 10%, ordenando a la A.E.A.T. que proceda a la devolución de la diferencia entre la cantidad pagada y la cantidad que correspondería pagar aplicando el recargo del 10%, así como los intereses devengados por ese importe a devolver desde la fecha de su ingreso.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.J. Ignacio Parada Vázquez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 10 de junio de 1997 que desestimó la reclamación núm. 28/14093/95 formulada contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación practicada en concepto de recargo del 50% por ingreso fuera de plazo de las retenciones del I.R.P.F. Tanto la resolución del TEAR como la liquidación a que la misma se refiere invocan expresamente lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria (redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 5 de junio) según el cual los ingresos realizados fuera de plazo sin que hubiera mediado previo requerimiento "sufrirán un recargo único del 50%, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles...". La demandante, por su parte, sostiene que el recargo del 50% que le ha sido impuesto es contrario a derecho por su carácter sancionador y la inconstitucionalidad de los preceptos en que se basa.

Planteado así el debate en términos idénticos a los de otros recursos entablados la solución del presente litigio ha de ser necesariamente la misma que en aquellos otros, y puede ya anticiparse que procede la estimación del recurso por resultar contrario a derecho el recargo aplicado del 50%, si bien por razones no enteramente coincidentes con las aducidas por la demandante.

SEGUNDO

Es sabido que la anterior redacción del art. 61.2 de la Ley General Tributaria -dada por Disposición Adicional 311 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986 - objeto de diversas...

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