STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2003:825
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 21/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CABLES Y ALAMABRES ESPECIALES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha nueve de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por CABLES Y ALAMABRES ESPECIALES S.A. frente a Everardo , INSS Y TGSS y TGSS . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El día 24-7-99 cuando D. Everardo con DNI NUM000 , nacido el 1 septiembre 43, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba servicios como especialista por cuenta de la empresa Cables y Alambres Especiales, S.A., sufrió un AT como consecuencia del cual causó baja por IT con diagnóstico amputación unilateral debajo del codo C. aplicada, siendo dado de alta por informe propuesta de 22-1-00.

Segundo

Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la declaración del trabajador en situación de IP por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 30-3-00, por la que se declaró al trabajador afecto de IPT derivada de AT con derecho al percibo de una pensión del 55% de su BR de 281.192 ptas.

más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos desde el 1-4-00, siendo responsable de su pago Asepeyo Matepss nº 151.

Tercero

El accidente de trabajo se produjo sobre las 14,15 h. del día 24-7-99, cuando el Sr. Everardo se encontraba en la sección de trefiladora ante la máquina n0 725 (monobloque) que trefila alambre de 5,5 mm-10 mm. de diámetro y los reduce a 3,8 -10 mm. diámetro, constando de una unidad de trefilado mediante el sistema de hilera y otras de devanado y enrrollado y final del alambre. En el momento del AT la mencionada máquina estaba efectuando la tarea programada de trefilado de alambre en proceso automático, y como quiera que D. Everardo observó que en el cazuelo de salida del monobloque se había acumulado cascarilla de jabón procedió a retirarla con la mano y con la máquina en marcha, como consecuencia de lo cual se enganchó el guante que llevaba en la varilla que le arrastró hacia el mandrino de arrollamiento donde se produjo la amputación de la mano izquierda contra el mandrino rodillo que estaba en marcha al igual que el resto de la línea de producción.

Cuarto

La máquina en que se produjo el AT contaba con los 4 dispositivos de parada siguientes: a)

Parada automática por caída de vueltas de alambre en la salida del devanador o enredo de material, consistente en una barra frente a la salida del devanador que impide el paso de más de una vuelta de alambre y con su desplazamiento se corta la corriente a través de unos microrruptores eléctricos quedando parado el monobloque. b) Parada automática por rotura de alambre a la salida de las hileras del trefilado, consiste en un dispositivo que descansa en el alambre cuando está tensado a la salida de la bobina trefiladora, de forma que de romperse el alambre aquél dispositivo pasa a otra posición y hace dispararse al microrruptor que para automáticamente la máquina. c) Parada de emergencia a la altura del brazo izquierdo del trabajador consistente en una seta de seguridad que pulsándola para la máquina. d) Una parada de emergencia a la altura del brazo derecho consistente en un cable de un metro de longitud que estirándole hacia la persona para automáticamente la instalación.

Quinto

Para el inicio del proceso productivo con la mencionada máquina debe procederse al enhebrado del alambre, lo que se efectúa de una forma lenta, a base de impulsos con un pedal. Verificada dicha operación, que se realiza con la defensa abierta, la máquina opera automáticamente y el trabajador realiza únicamente una labor de vigilancia de sus funcionamiento, no siendo necesaria su manipulación. En la empresa la instrucción a los trabajadores era la de no manipular la máquina en funcionamiento, sino parada.

Sexto

El jaboncillo se introduce con la máquina parada, y si hay que introducir más cantidad porque la máquina se calienta hay que pararla previamente. El depósito de cascarilla de jabón no impide el funcionamiento de la máquina pero afecta a la calidad del producto que se está procesando.

Septimo

Girada visita al centro de trabajo por la inspección de trabajo el 26-7-99 se ordenó la inmediata paralización de los trabajos desarrollados en la máquina trefiladora 725 al considerarse por el funcionario actuante que existía un riesgo grave al haber elementos manuales al descubierto (rodillo)

añadido a un alambre en movimiento de deslizamiento que al final se enrrolla en el rodillo, lo cual agrava la situación de riesgo.

Octavo

Con posterioridad a la actuación inspectora la empresa demandada colocó sendas protecciones lateral y trasera asociadas a microrruptores que detienen la máquina en caso de que se abra cualquiera de ellas. También se instaló una barra sensitiva de forma que si se acerca el cuerpo de una persona demasiado a la máquina se produce la parada de la misma.

Noveno

En las instrucciones genéricas de trabajo realizadas por la empresa para el departamento de Trefilería (documentos IT-TR-01, IT-TR-02, IT-TR-O3), que no son específicos para la máquina 725, se establecen un conjunto de defensas de seguridad y sus diferentes posicionamientos, no existentes en la máquina 725 de trefilado en el momento del AT.

Decimo

Como consecuencia del AT la inspección de trabajo levantó acta de infracción el 26-11- 99, proponiendo la imposición de una sanción de 1.200.000 ptas. (grado medio) por la presunta comisión de una infracción grave del Art. 47.1 b) y 1.f) L. 31/95 por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I apartado 1º nº 8 y en el Anexo II apartado 1, nº 2, 5, 6 RD 1.215/97 de 18-7.

Decimoprimero

Mediante resolución del Delegado Territorial de Trabajo de 22-5-00 se confirmó el acta de infracción impugnada por la empresa demandante.

Decimosegundo

Mediante resolución de 6 noviembre 00 del Director de Trabajo y Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Cables y Alambres Especiales, S.A. contra la anterior resolución. La empresa ha impugnado dicha resolución en vía contencioso-administrativa.

Decimotercero

Con fecha 30-11-99 la inspección de trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad. Incoado el correspondiente expediente se acordó su suspensión hasta que por la autoridad laboral se informase que en el expediente sancionador iniciado por dicha acta recayera resolución firme.

Decimocuarto

Con fecha 23-11-00 tuvo entrada en el INSS escrito de la autoridad laboral en el que se indicaba que eran firmes en vía administrativa las resoluciones a que se hace referencia en los ordinales

11 y 12.

Decimoquinto

Mediante resolución de 16-2-01 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad...

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