STSJ Comunidad Valenciana 921/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2006:1291
Número de Recurso4046/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución921/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 921/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4046/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 8/7/2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 310/2005, seguidos sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS, a instancia de la empresa CONHERCU S.L, asistida del Letrado D. Roberto Gil Vera, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y Dª Paloma asistida del Letrado D. Santiago Alejo Morales, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8/7/2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Acogiendo la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la mutua codemandada y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por la empresa CONHERCU, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Paloma , sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 16 de diciembre de 2.004, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la resolución combatida.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La codemandada DOÑA Paloma -que no GASQUET, como, por simple error material, se dice en la demanda-, nacida en Alicante el 18 de marzo de 1.967, de las demás circunstancias personales que figuran en la misma, con D.N.I. nº NUM000 , es la cónyuge supérstite de DON Gabriel , nacido el 12 defebrero de 1.969, y titular que fue del D.N.I. nº NUM001 -folios 217 y 338.- SEGUNDO.- El esposo de la citada codemandada, quien permaneció afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , vino prestando sus servicios desde el día 22 de enero de 1.997 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CIMIENTOS Y RESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1027342, y con domicilio en esta capital, calle Joaquín Orozco nº 4, con una categoría profesional de Oficial 2ª encofrador, y una salario mensual incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 142.600 pesetas (857,04 euros), hasta que, desdichadamente, falleció en 8 de septiembre de 1.997 como consecuencia de accidente laboral -folios 217-. TERCERO.- La parte actora, CONHERCU, S.L., celebró en fecha 22 de enero de 1.997 con la sociedad que se cita en el precedente ordinal contrato que, en lo que aquí interesa, dice así -folio 192-: "(...) que CONHERCU, S.L. (...) es propietaria del siguiente solar: parcela edificable de 1.980 m. cuadrados, aproximadamente, sita en C/ DIRECCION000 , de la ciudad de Petrer (Alicante), sobre el que desea construir una edificación formada por un bloque con Sótano, P. Baja y dos plantas para 36 viviendas de P.O., según Proyecto del Arquitecto D. Luis Andrés . (...) Que CONHERCU, S.L. adjudica a CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., y ésta acepta, la ejecución de los trabajos consistentes en la mano de obra para la realización de la cimentación y estructura del mencionado edificio". CUARTO.- En la citada obra, CONHERCU, S.L. contaba a sus órdenes con un encargado general de materiales, Don Jose Pedro - folios 190 y 210.- QUINTO.- A finales de julio de 1.997 terminaron los trabajos correspondientes a la cimentación y estructura de la obra que habían sido encomendados a CIMIENTOS YESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., por lo que a primeros de septiembre siguiente dicha empresa fue requerida por la parte demandante para que procediera a retirar la grúa que, a tal efecto, había sido utilizada. Por ello, el día 4 de septiembre de 1.997, jueves, se desmontó dicha grúa, volviendo otros trabajadores al día siguiente para tapar los huecos en que aquélla había estado colocada, huecos que fueron encofrados ese mismo día, mas sin que diera tiempo a hormigonarlos -folio 192-. SEXTO.- Con tal motivo, el lunes 8 de septiembre de 1997 se personaron en la obra dos trabajadores de CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICUALRES, S.L., uno de ellos DON Gabriel , que era la primera vez que acudía al lugar. Mientras el otro operario, que había estado trabajando cuatro meses en la obra, iba a buscar los carros chinos para preparar el hormigón, el Sr. Gabriel , que se encontraba sobre el tercer forjado, dijo que iría quitando los puntales metálicos que sustentaban el cuarto forjado, que no estaba calculado para ser autorresistente, sin que todavía se hubiera construido el muro de carga para su debida sustentación, momento en el que, ante el despuntalamiento, se produjo el colapso de la zona extrema frontal del cuarto forjado, que se quebró a lo largo de un línea de fractura paralela a la definida en planta por los pilares sobre los que existía el único apoyo de esta zona extrema del cuarto forjado, sobreviniendo entonces el desplome de parte del mismo sobre el inferior, el cual alcanzó atrapó y aplastó al Sr. Gabriel , causando su fallecimiento -folios 191, 194, 195, 212, 213, 218 y 219-. SÉPTIMO .- Ni en el estudio de seguridad redactado por los aparejadores de la obra, ni en el plan de seguridad elaborado por CONHERCU, S.L., que fue visado por dichos técnicos, se recogía ninguna mención específica en relación con el modo de ejecución de los trabajos a efectuar en la zona y fase de la obra en que sucedió dicho accidente -folio 192-. OCTAVO.- Ninguno de los responsables de la obra había dado instrucciones expresas de que no se procediera a retirar los puntales que sustentaban el cuarto forjado, sin que tampoco existieran carteles o cualquier otro elemento de aviso en tal sentido -folios 195 y 213-. NOVENO.- Mediante escrito datado en 14 de octubre de 1.997, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones tendentes a la eventual imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones causadas con motivo del óbito en accidente laboral del Sr. Gabriel , en relación con la empresa CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L. y, solidariamente con ella, con la sociedad que hoy acciona -folios 221 y 22-, lo que motivó que la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad social participase a la actora, en comunicación escrita con fecha de registro de salida de 28 de enero de 1.998, lo que sigue -folio 323- "Ponemos en su conocimiento que en esta dirección provincial se ha iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el fallecimiento en accidente de trabajo de D. Gabriel , ocurrido el 8-9-97. De acuerdo con el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 27-11-92 ), podrá usted aducir alegaciones y aportar los documentos que estime oportunos", trámite que la demandante evacuó en escrito presentado en 24 de febrero de 1.998 -folios 281 a 283-, en el que, entre otros extremos, insistió en que se acordara la suspensión del expediente por haberse iniciado actuaciones penales. DÉCIMO.- En oficio de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social fechado en 9 de marzo de 1.998, se comunicó a la Entidad Gestora de la Seguridad Social que - folio 325-: "Para conocimiento de ese Organismo, le comunicó que con fecha 2 del actual se ha recibido escrito del Juzgado de Inspección (sic) nº4 de ELDA indicando que en el mismo se siguen diligencias penales con el nº 715/97 por el fallecimiento en accidente laboral del trabajador que fue de la empresa CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., D. Gabriel , a fin de que conforme determina el art. 5 del R.D. 396/1996, de 1 de marzo órgano sancionado administrativo (sic) se abstenga de seguir procedimiento por los mismo hechos", lo que motivó la suspensión tanto del expediente de recargo por faltas de medidas de seguridad, cuanto del sancionador por el acta de infracción practicada -folio 146-. ÚNDECIMO.- Finalmente, la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de laSeguridad Social dictó resolución con fecha de registro de salida de 16 de diciembre de 2.004, precisamente la ahora combatida -folios 274 y 275-, que dispone lo siguiente: "1.- Levantar la suspensión acordada y seguir el trámite del expediente. 2.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y que llevaron al fallecimiento del trabajador D. Gabriel , en fecha 8/9/1997. 3.- Declarar la procedencia de recargo, según dictamen propuesta emitido con fecha 25/11/2004 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un 50%, con cargo exclusivo a...

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