STSJ Cataluña 2401/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:2316
Número de Recurso7820/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2401/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003014

nc

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 14 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2401/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 71/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Jose Manuel. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda formulada por Luis Angel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Manuel en reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad, absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jose Manuel, nacido el día 02/10/1988, sufrió un accidente de trabajo el 30/11/2004, cuando prestaba servicios para la empresa demandante.

SEGUNDO

La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 08/09/05 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en el 50%. Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 02/12/05.

TERCERO

El Sr. Jose Manuel fue contratado por la empresa como aprendiz de carpintería el día 04/10/04. El día del accidente estaba pasando unos listones de 1,70m de largo, en la máquina universal. La máquina disponía de resguardo de protección regulable en función de la pieza, el trabajador no lo ajustó a la anchura de los listones quedando parte de las cuchillas al descubierto; cuando acompañaba uno de los listones con la mano izquierda, dejó el dedo índice sobre la superficie de la mesa y al pasar el dedo por la cuchilla sufrió el accidente. En esta operación el trabajador se encontraba sólo.

CUARTO

Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió amputación traumática de la primera falange del dedo índice de la mano izquierda.

QUINTO

La máquina en la que se accidentó el trabajador disponía de las protecciones obligatorias pero no disponía de las instrucciones de utilización de las mismas.

SEXTO

El padre del trabajador accidentado conocía la máquina en la que iba a prestar servicios su hijo, pues también presta servicios para la misma empresa. Él firmó el contrato de trabajo como representante legal de su hijo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación contra resolución que impone a la demandante recargo de prestaciones de la Seguridad social por omisión de medidas de seguridad en un 50%, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte actora recurso de suplicación, articulando dos motivos de revisión de la sentencia, e interesa en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados en sus ordinales quinto y sexto, y denuncia en segundo lugar la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 38 del convenio colectivo de la industria de la madera de la provincia de Barcelona, y artículos 1 y 2 del Decreto de 26 de julio de 1957, en relación con su anexo 2, así como examen de la que cita como jurisprudencia y carece de tal naturaleza, al tratarse de resoluciones de diversos tribunales superiores de justicia.

SEGUNDO

En primer lugar debe atenderse a la modificación del relato de hechos probados, que propone la revisión del quinto y del sexto de los hechos declarados probados.

Respecto al quinto, se solicita que se añada que toda la maquinaria del taller disponía de las protecciones obligatorias, y que sus instrucciones de utilización fueron libradas al trabajador accidentado con anterioridad al inicio de la relación laboral.

La modificación que se pretende es irrelevante, al no afectar al núcleo de la cuestión debatida, puesto que la cuestión determinante no es si el resto de la maquinaria del taller contaba o no con protección obligatoria, como tampoco puede predicarse la necesaria relevancia para atender la solicitud modificativa respecto del segundo inciso, en tanto se pretende hacer constar que fueron libradas al trabajador las instrucciones de la máquina que debía manejar, al amparo de lo constatado en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que refiere que le fueron entregadas las normas de seguridad de varias máquinas, que ni puede identificarse con las instrucciones de utilización ni tampoco con una instrucción efectiva acerca de tal manejo adecuado, por lo que el hecho que pretende incorporarse tampoco altera la descripción de la ausencia de información efectiva al trabajador acerca de la correcta utilización de las máquinas ni tampoco de los mecanismos de seguridad de las mismas. Argumenta la recurrente que tales instrucciones son perfectamente explícitas para cualquier trabajador incipiente de la industria de la carpintería, obviando la edad e inexperiencia del trabajador accidentado, cuestión que en todo caso corresponde valorar en sede de razonamientos jurídicos. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Respecto al sexto hecho probado, se solicita que se indique que los padres del trabajador conocían la máquina a la que iba a ser adscrito éste, y que "eran conscientes de las faenas y tareas que iba a desarrollar, así como de sus peligros inherentes, y que "ellos fueron precisamente quienes solicitaron Don. Luis Angel que tomara a su hijo como aprendiz", y que el padre del trabajador "también era plenamente consciente de las tareas que desarrollaría y de sus posibles peligros", para cuyo apoyo introduce la recurrente toda una serie de manifestaciones que refiere de los padres del trabajador, de su admisión como incidente desafortunado, de su agradecimiento a la empleadora por el "trato dispensado y los conocimientos adquiridos por su hijo", etc Pues bien, en primer lugar, se trata de un planteamiento reiterativo, pues por dos veces indica que los padres del trabajador eran conscientes de las tareas y de sus peligros. En segundo lugar, tal extremo no excluye ni que por parte de la empresa se facilitara la información pertinente al propio interesado, además de a sus padres a efectos de la celebración del contrato, como parece querer establecer la recurrente, por lo que se trata de un extremo irrelevante a los efectos debatidos, sentado el resto de los hechos recogidos en la sentencia de instancia. En tercer lugar, en nada afecta al régimen de responsabilidades de la empresa por omisión de medidas de seguridad e higiene que fueran los padres del trabajador los solicitantes de empleo en representación de su hijo menor de edad, por lo que en nada tampoco influye en el presente debate jurídico y, en consecuencia, debe calificarse como hecho irrelevante para cuanto se enjuicia. Finalmente, se pretende que se deje constancia de que el padre del trabajador no era a su vez trabajador de la empresa, extremo que, si bien tiene idéntica irrelevancia para cuanto se enjuicia, debe corregirse, por tratarse de un error material de transcripción. El motivo, en cuanto al resto de los extremos objeto de revisión, debe ser desestimado.

TERCERO

Respecto del fondo de la cuestión debatida, se denuncia la infracción de los preceptos ya reseñados, acompañados de los argumentos siguientes, que se fundan en los preceptos invocados:

  1. - El art. 38 del convenio colectivo de la industria de la madera de la provincia de Barcelona se establece la edad de contratación en calidad de "aprendiz" a partir de los dieciséis años y hasta los veintiuno. Y sostiene la recurrente que para aprender del oficio debe realizarse el trabajo efectivamente, trabajo caracterizado por su manualidad, que...

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