STSJ Andalucía , 16 de Febrero de 2001
Ponente | ANTONIO MORENO ANDRADE |
ECLI | ES:TSJAND:2001:1960 |
Número de Recurso | 216/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª
R.C.A. nº 216/98 R.E.A. nº 41/7377/95 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 16 de febrero de 2001.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad Meridional de Inmuebles S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. De la Lama Lamamie de Clairac, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 110.000 pesetas, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.
Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Se recurre acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 3.10.97, desestimatoria de la reclamación de referencia, interpuesta contra liquidación practicada sobre recargo del 10 % sobre la cuota por presentar extemporáneamente declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido. La demanda suplica una sentencia que anule el acuerdo impugnado y declare la procedencia de que se practique otra liquidación a razón del 5 %.
La cuestión que se nos somete ha sido tratada y resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, en todas ellas se ha partido de la naturaleza y finalidad del procedimiento de apremio, hacer efectiva una deuda, por lo que si en general se requiere la existencia de una deuda para su procedencia, la inexistencia de esta determina la imposibilidad del apremio, no hay nada que apremiar. Basta, pues, para la correcta resolución de ésta, reiterar lo tantas veces dicho.
Aunque es cierto que la redacción del ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba