STSJ Castilla y León 29/2008, 20 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Número de resolución29/2008
Fecha20 Febrero 2008

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00029/2008

Rec. núm.29/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a veinte de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 29 de 2008, interpuesto por TRANSPORTES CARBAJO GARCIA, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos: 377/07 ) de fecha 8 de octubre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida empresa demandante y recurrente contra Cesar, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RECARGO DE P. ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 10 de mayo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El trabajador D., Cesar, con DNI nº NUM000, nació el 24-8-1965, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios como Conductor para la empresa Transportes Carbajo García S.L.

SEGUNDO

El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11 de noviembre de 1004, levantándose Acta de Infracción nº NUM002 por la Inspección de Trabajo, la cual se da íntegramente por reproducida a los folios 205 a 207.

TERCERO

Por resolución de 11 de mayo de 2005 se resuelve: imponer a Transportes Carbajo García, S.L. una multa de mil quinientos dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.502,54 € por la comisión de una infracción administrativa en el orden social

Por la empresa se interpuso recurso de alzada el 16 de julio de 2006.

CUARTO

Por resolución de 22 de enero de 2007 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se resuelve: 1º. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Cesar, en fecha 11-11-2004 y en consecuencia, declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que a continuación se relacionan, derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa Transportes Carbajo García, S.L.

Prestaciones Importe Recargo nª de pagas

Incapacidad Temporal 6.249,30 € 2.499,72 € Pago único

(De 12-11-2004 a 15-05.2005)

Incap. Perm. Parc. 35023,10 € 14.009,24 € Pago único2º.- Declarar el mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en las que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.

Dicho recargo será objeto de capitalización o liquidación, según proceda, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por la empresa Transportes Carbajo García S.L. se interpuso reclamación previa el 6-3-2007, siendo desestimada por resolución de 2-4-2007.

SEXTO

Las circunstancias en las que ocurrió el accidente fueron las siguientes: Se analizan las circunstancias en las que ocurrió el accidente: El trabajador accidentado había procedido a la carga de pienso en el camión-cuba dentro de las instalaciones de la empresa Nanta, S.A. aparcó el camión y se dispuso a dejar las instalaciones una vez finalizada su jornada laboral; en ese momento, la representante de su empresa le ordenó cargar en otro camión dos casas de pienso ya que los trabajadores de Nanta, S.a. habían acabado la jornada de trabajo. Pasó el camión por la báscula y lo aparcó en paralelo a la misma, procedió a quitar la lona usando un gancho para retirar el lateral derecho y utilizó la escala metálica que tiene el camión- cuba para efectuar el desenganche de la parte trasera de la lona. Cuando estaba situado sobre el tercero o cuarto escalón y con la mano izquierda agarraba las gomas que sujetan la lona, se produjo la rotura de la parte final del larguero de la escala y el trabajador perdió el equilibrio y cayó hasta el suelo.

La caída del trabajador se debió a la rotura del larguero de la escala metálica sobre la que se encontraba.

SEPTIMO

La empresa no adoptó ningún tipo de medida para revisar y comprobar el estado en que se encontraba la escala.

OCTAVO

Como consecuencia del accidente al trabajador se le ha determinado el siguiente cuadro clínico. Fractura conminuta de cúpula radial derecha. Esguince colateral cubital articulación MCF 1er. Dedo mano izquierda. Exeresis cúpula radial y estabilización radiocubital distal mediante agujas.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación severa de la funcionalidad del codo derecho Déficit funcional a la realización de la oposición del 1er dedo con el 4º y 5º y pérdida de fuerza de la mano izquierda.

NOVENO

El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 12-11-2004 a 15-5-2005, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 6.249,30 euros. Se le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial en cuantía de 35.023,10 euros."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Cesar. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso está amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto la revisión de hechos probados.

En primer lugar quiere sustituir el ordinal séptimo de la relación fáctica, donde se dice que la empresa no adoptó ningún tipo de medida para revisar y comprobar el estado en el que se encontraba la escala, por otro texto en el que se diga que la empresa adoptó todas las medidas ordinarias para revisar y comprobar el estado en que se encontraba la escala.

El texto propuesto no puede ser incorporado con la redacción que se propone, dado que contiene una predeterminación del fallo al incorporar un pronunciamiento de índole jurídica, sobre el que no corresponde resolver aquí, sino al tratar de los motivos de fondo amparados en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esto es, no puede establecerse como cuestión de hecho el que se adoptaran "todas las medidas ordinarias", puesto que lo que podrá fijarse como hecho es cuáles en concreto fueron las medidas adoptadas, dejando para la discusión sobre el fondo jurídico del asunto la determinación de si esas eran todas las medidas que debían adoptarse o no. Por tanto es necesario precisar cuáles en concreto fueron las medidas adoptadas.

En este sentido se cita esencialmente una sentencia penal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Astorga (confirmada en apelación por la Audiencia Provicial de León). Desde luego no puede admitirse vinculación alguna del Juzgado de lo Social a la hora de dictar la sentencia que aquí es recurrida en suplicación por una sentencia que en aquel momento no era firme. Además, en relación con la vinculación de los órganos judiciales sociales por las sentencias penales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de junio, 21 de octubre de 1998 ó 27 de mayo de 1999 ha venido estableciendo que son distintos los ámbitos en que se mueven la Jurisdicción Penal y la Laboral, y que la Jurisdicción Laboral goza de independencia para enjuiciar los hechos, al margen de las connotaciones que las mismas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal. Así también las sentencias de la misma Sala de 24 de octubre de 1994 y 27 de mayo de 1999 señalan que la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido, debiendo recordarse que la independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional (sentencias 24/1983, de 23 de febrero y 36/1985, de 8 de marzo ), que ha afirmado que la Jurisdicción Penal y Laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta. Ha de recordarse, en fin, que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, que han de ser decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso, aunque la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, lo que sólo tiene una excepción relativa a las cuestiones prejudiciales penales que se basen en falsedad documental cuya solución sea de todo punto indispensable para dictar sentencia (artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, que constituye una excepción al artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por el contrario si la Jurisdicción Penal fuese la que, a efectos de ejercer sus competencias, se pronunciase prejudicialmente sobre cuestiones propias de la Jurisdicción Social, tal decisión sería, como establece el artículo...

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