STSJ Navarra , 30 de Abril de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:822
Número de Recurso143/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00626 - 2 Rollo nº 2001/00143 Sentencia nº 145 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE ABRIL de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CRUZ QUINTANILLA SANTAMARIA, en nombre y representación del DOÑA Laura y DOÑA Magdalena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Laura y DOÑA Magdalena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social graduándose en el 50% el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, condenando a las demandadas al pago de dicho recargo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Laura y DOÑA Magdalena frente al INSS, la TGSS, la MUTUA NAVARRA-MA.T.Y.P.SS Nº 21 y la empresa "OBRAS Y SERVICIOS TEX, S.L.", DEBO

ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Ricardo , nacido el 18-3-1.940, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 . El Sr. Ricardo venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Obra y Servicios TEX, S.L.", desde el 17-3-1.998, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª.- SEGUNDO: Don Ricardo era esposo de Doña Magdalena y padre de Doña Laura , ambas demandantes en el presente procedimiento.- TERCERO: El día 31-8-1.998, y cuando el Sr. Ricardo desempeñaba las labores propias de su ocupación laboral, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador accidentado realizaba las funciones siguientes: El día en que se produjo el accidente el Sr. Ricardo realizaba tareas de retirada de las tierras circundantes a una edificación, con el fin de sanear filtraciones de humedad.- El trabajo era efectuado con una mini- retro manejada por el operario Don Julián , quien, a su vez, llenaba la máquina Dumper conducida por el Sr. Ricardo . Una vez llenada la Dumper, era esta máquina conducida hasta el borde de un muro de contención que limitaba una explanada existente frente a la casa, una vez allí vertía la carga en la caja de un camión estacionado el pie de dicho muro en el camino que llega desde la carretera nacional. La altura entre la coronación del muro y el camino donde estaba estacionado el camión es de 4,20 metros.- Una vez llenado el camión, el propio Sr. Ricardo lo transportaba hasta el vertedero, repitiendo esta operación sucesivamente. El muro de contención sobresalía un poco sobre el nivel de la explanada, existiendo 20 mts. De diferencia entre ambos niveles.- CUARTO: El accidente se produjo del modo siguiente: El Sr. Ricardo , tras haber efectuado la operación de carga del camión entres o cuatro ocasiones, se dispuso a ejecutarla de nuevo. Para ello, con la máquina Dumper llena de tierra, la condujo hacia delante para encarar de frente el borde del muro. Al llegar al muro el dumper se detuvo, pero el trabajador accidentado trató de acercarse más, dio una arrancada, se subió al muro y el dumper vasculó, volcando frontalmente sobre la caja del camión girando de nuevo sobre sí mismo en una vuelta de campana y terminando en la carretera.- QUINTO: La Inspección de Trabajo giró visita a la obra los días 1-9-98 y 14-10-98, levantando acta de infracción nº 123/99, en la cual, tras descubrir la naturaleza de los trabajos a realizar por el trabajador accidentado y tras descubrir el accidente estableció como causas del accidente las siguientes: "- maniotra incorrecta del accidentado, como conductor del vehículo, subiendo las ruedas del dúmper a la coronación del muro.- existencia de unas rampas de tierra y piedras que eliminaban el tope producido por la coronación del muro, posiblemente hechas para poder repartir mejor las tierras en la caja del camión.- inexistencia de señalización del borde del muro.- inexistencia de estructura de protección para caso de vuelco (ROPS) y del cinturón de seguridad correspondiente, si bien no estaría garantizada la protección del conductor en este tipo de vuelco, tal como antes se ha explicado.- no se ha podido constatar la posible existencia de algún tipo de avería que pudiera haber ocasionado ese tipo de conducción, lo cual podrá ser indicado si se detecta, por el taller donde se reparó el dumper después del accidente.- De las causas apuntadas del accidente de trabajo se estima que la falta de señalización adecuada mediante elementos personales y/o materiales guarda relación directa entre el accidente y sus consecuencias, toda vez que: -La hipótesis más probable es que el accidentado desde su posición de conductor no percibiera con la suficiente precisión, por falta de visibilidad, el borde del muro, al taparle el volquete una parte de la visibilidad frontal, además de que el borde sobresaliente del muro era de apenas 20 cms. Como promedio, y el conductor intenta localizarlas rampas de tierra y piedras para aproximarse más y repartir mejor la carga sobre la caja del camión.- Estas circunstancias hubieran desaparecido si hubiera existido una señalización correcta y se hubieran cumplido las instrucciones del manual tal y como se señala en el punto 3 del anexo del acta.- Los demás hechos concurrentes en este accidente aún suponiendo infracciones a normas de seguridad que se recogen en acta aparte, no se estima que tengan relación entre la causa del accidente y sus consecuencias.- SEXTO: La infracción se consideró grave, imponiéndose una sanción de 1.000.000,- ptas. y otra de 500.002,- ptas.- SEPTIMO: El acta de infracción nº 123/99 extendida por la Inspección de Trabajo devino firme en vía administrativa, al ser confirmada por Orden Foral del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo de fecha 21-6-99, dictándose acuerdo por el Gobierno de Navarra el 18-10-1.999 en el recurso ordinario interpuesto por la empresa.- OCTAVO: Incoado expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, fue referenciado con el nº 99/0006, fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS el 29-5- 2000, declarando la existencia de Responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Ricardo el 31-8-1.998, declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa "Obras y Servicios Tex S.L.".- OCTAVO: Las demandantes interpusieron reclamación previa solicitando que el recargo ascendiera al 50%, dicha reclamación fue desestimada por resolución de 10-11-2.000. La empresa no recurrió el recargo inicialmente impuesto.- NOVENO: La empresa demandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Navarra."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandantes, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo

191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 40.2 de la Constitución Española, artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 14 a 17, 23 y 45 de la Ley 31/95 Ley de Prevención de riesgos laborales y los artículos 252, 253, 281 y 291 de la Orden Ministerial por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de las Industrias de Construcción, Vidrio y Cerámica; y aplicación indebida de la Jurisprudencia, recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.1.96 y 6.5.98 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27.1.97 y 10.2.97, y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4.12.98 SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en demanda en solicitud de incrementar en un 50% el recargo por falta de medidas de seguridad frente al 30% acordado en vía administrativa y ratificado judicialmente, es recurrida en esta sede de Suplicación por la parte demandante mediante la alegación de tres motivos; el primero de ellos, de carácter fáctico, tendente a la ampliación del hecho probado Quinto con el fin de...

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