STSJ Navarra , 30 de Octubre de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2003:1447
Número de Recurso322/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 322/03 Sentencia nº 325 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE OCTUBRE de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JORGE MONTERO ANTOÑANA y Desconocido, en nombre y representación de DON Victor Manuel y EMBEGA,S.COOP., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por EMBEGA, SOCIEDAD COOPERATIVA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a imputar a la empresa demandada responsabilidad empresarial alguna por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Victor Manuel , no procediendo a recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del citado accidente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de recargo empresarial por falta de mediadas de seguridad e higiene deducidas por la empresa EMBEGA, SOCIEDAD COOPERATIVA frente a Victor Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador demandado a los efectos del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo, si bien se establece un porcentaje en el recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante, dejando sin efecto el recargo en el porcentaje del 40% establecido en la resolución impugnada que se modifica en este exclusivo sentido, absolviendo a la demandadas de las demás pretensiones frente a ellas deducidas "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandado D. Victor Manuel viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandante Embega Sociedad Cooperativa desde el 6-10-1998, con la categoría profesional de peón, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 28-04-1999, a consecuencia del cuál ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pamplona con fecha 10-05- 2001.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad el INSS, previa las alegaciones de las partes, dictó resolución con fecha 7-05-2002 en la deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad empresarial e higiene solicitada por D. Victor Manuel contra la empresa Embega Sociedad Cooperativa; interpuesta reclamación previa por el trabajador accidentado, el INSS dictó resolución el 24-10-2002 en la que declara la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Embega Sociedad Cooperativa.- TERCERO.- El 28-04-1999, fecha del accidente, el trabajador demandado realizaba su trabajo con piezas de chapa de aluminio para condensar en una prensa mecánica excéntrica de embrague y freno por fricción, denominada de revolución parcial, de 160 Tms y 60 golpes por minuto, con troquel abierto, alimentación-evacuación de piezas manual y dispositivo de mando a las manos, realizándose el trabajo de pie, utilizando la mano derecha para la alimentación y la izquierda para la evacuación de las piezas fabricadas.- El accidente se produjo cuando, estando el trabajador demandado, desarrollando el trabajo antes descrito, y tratando de evacuar una pieza fabricada, el carro o parte móvil de la prensa, después de pasar por el punto muerto superior, descendió imprevistamente realizando un sobre recorrido, quedando parado a pocos milímetros de la parte fija y atrapando la mano izquierda del trabajador, causándole la amputación de tres dedos, el índice, medio y anular.- En la máquina de que se trata del dispositivo de mando a dos manos lo había fabricado la empresa fabricante paralelo a la prensa y a una distancia de 55 cm., pero la empresa demandante había modificado la posición de dicho dispositivo, pasando la distancia mínima de seguridad de 51 a 41 cm., y perpendicular a la prensa, afectando así a la distancia de la zona del troquel donde ocurrió el accidente, la cuál se encuentra distante del botón de mando más próximo entre 64 cm. y 75 cm., calculándose la distancia mínima de seguridad según lo indicado en el anexo C de la UNE-EN 692, teniendo que estar marcado el dato sobre tiempo total de parada y distancia de seguridad en la propia prensa, según la normativa antes citada, si bien entre los datos marcados en máquina que causó el accidente no se encontró dicho dato, comprobándose, tras el accidente, que la prensa, una vez soltado o aflojado uno de los mandos del dispositivo del mando a dos manos, tardaba en parar más de lo normalmente esperado, teniendo un sobre recorrido que se podía detectar a simple vista.- En la declaración "CE" de conformidad que la empresa fabricante de la prensa, Morkaiko S.A. Máquinas Herramientas envió a la empresa demandante se declara que la prensa excéntrica es conforme con la Directiva de Máquinas 89/392 CEE, si bien no aparece la UNE-EN 692, prensas mecánicas, y no se señala el organismo notificado de control que ha intervenido.- De la prensa excéntrica en la que ocurrió el accidente no se había realizado la evaluación de riesgos, habiendo acordado la empresa...

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