STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:873
Número de Recurso6417/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 25 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 553/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por PREFORMADOS FERROGRUP SA y Rodrigo , frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2001 y siendo recurrido INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por PREFORMADOS FERROGRUP, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rodrigo y declaro la existencia de responsabilidad de Preformados Ferrogrup, S.A. en el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo de Rodrigo , fijando el porcentaje del recargo en un 40 por ciento, debiendo los demandados estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El trabajador demandado Rodrigo , quien prestaba servicios para la empresa demandante Preformados Ferrogrup, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de estructuras metálicas, con la categoría profesional de peón especialista, sufrió un accidente de trabajo el 13 de junio de 2000, siendo el parte de accidente de 7 de julio de 2000 (folio 61).

  1. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de julio de 2001, previo informe de iniciación de actuaciones por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado y reconociendo el recargo del 50 por ciento de las prestaciones derivadas del accidente, así como la responsabilidad del abono de dichas prestaciones a la empresa Preformados Ferrogrup, S.A..

  2. - Frente a esta resolución se interpuso el 4 de septiembre de 2001 reclamación previa ante la entidad gestora por el empresario demandante, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 30 de octubre de 2001.

  3. - El trabajador accidentado Rodrigo nacido el 5 de agosto de 1982, ingresó en la empresa demandante el 2 de mayo de 2000 en virtud de contrato de trabajo eventual para circunstancias para la producción, con la categoría de Peón especialista, para la realización de trabajos de soldadura, así como para ayudar a otras funciones (folios 96 e interrogatorio de la empresa)

  4. En el momento del accidente de trabajo la empresa no había efectuado la evaluación de riesgos, ni la planificación de la actividad preventiva (interrogatorio de la empresa), realizándose posteriormente a dicho accidente la planificación de la acción preventiva, en la cual se contempla en el objetivo 5/6 formación e información sobre manipulación de cargas a realizar en enero de 2001 (folio 70) y de adecuación de las condiciones de trabajo para evitar el riesgo de caídas a distinto nivel al subirse a las zonas de apilamiento de hierro a llevarse a cabo en agosto de 2001 (folio 73).

  5. El trabajador previamente a realizar trabajos de carga de mallazo en los camiones no fue informado, ni formado en materia de prevención de riesgos y únicamente recibió instrucciones de su encargado para evitar accidentes consistentes en no situarse por debajo de la carga, así como que cuando se subiera al camión debía pisar por la cruceta del mallazo y no por los huecos de éste para evitar caídas (testifical de Claudio , encargado y DIRECCION000 de Personal).

  6. El día 13 de junio de 2000 en el centro de trabajo de la empresa el trabajador demandado y Jon realizaban trabajos de carga de mallazo encima de la plataforma de un camión trailer, siendo las dimensiones de la plataforma de 10,80 metros de largo y de 2,42 metros de ancho y la altura de 1,50 metros y sin protecciones laterales (informe de Inspección de Trabajo folios 21 y 22, interrogatorio del actor y del testigo Rodrigo).

  7. La carga de mallazo se realizaba utilizando una grúa que era manipulada por el trabajador Rodrigo , y una vez depositada la carga encima de la plataforma del camión, el trabajador Rodrigo se subía sobre la carga con la finalidad de liberar los cuatro ganchos de la grúa que sujetaban la carga y engancharlos a su vez sobre el gancho principal del puente grúa más elevado que éstos, para evitar que en la maniobra de izado del brazo de la grúa los ganchos se tropezaran con la carga (testifical, interrogatorio del demandado y demandante y pericial).

  8. El mallazo que se cargaba en el camión consiste en una red metálica con unas dimensiones de 2,20 metros de ancho y 6 metros de largo y los alvéolos del mismo son de 20 por 20 centímetros y 6,6 y se van colocando uno encima de otro sobre la caja del camión (informe de Inspección y folio 64). Cuando llevaban varias cargas de material depositadas encima de la plataforma del camión, el trabajador subió de nuevo encima de la carga para desenganchar los ganchos, y cuando se desplazaba por ella, su pie entró en uno de los alvéolos del mallazo, tropezando y cayendo desde la plataforma al suelo del local, desde una altura aproximada de 1,70 metros, golpeándose en la espalda (confesión en juicio del actor, testifical Sr. Jon).

  9. Según informe del accidente de trabajo emitido por la inspección de Trabajo la causa del accidente fue la de desplazamiento del trabajador sobre el mallazo, que constituye una superficie irregular y existiendo riesgo de caída desde la plataforma del camión, en vez de efectuar las operaciones de enganche y desenganche desde el suelo del centro de trabajo utilizando una escalera de mano de menos de 2 metros para acceder a la zona de desenganche.

  10. Tras el accidente el trabajador acudió a los Servicios Médicos de Asepeyo quiénes le declararon apto para reanudar su trabajo, si bien posteriormente el 2 de julio de 2000 inicia período de incapacidad temporal derivado de las lesiones del accidente sufrido el 13 de junio, habiendo causado el actor prestaciones de incapacidad temporal por dicho accidente al menos hasta el 24 de enero de 2001, si bien posteriormente se dictó sentencia por el juzgado social de Sabadell dejando sin efecto ese alta médica.

  11. La Inspección de Trabajo en relación con el accidente extendió acta de infracción a la demandante Preformados Ferrogrup, S.A. por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos relativa a los suelos de trabajo y aberturas en los puestos de trabajo en los que exista riesgo de trabajo sin protección adecuada. Dicha acta de infracción fue confirmada por resolución de la Delegada Territorial del Departament de Treball de fecha 10 de octubre de 2001 (folios 23 a 25 y 183 a 186)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como D. Rodrigo , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte demandada Rodrigo , a la que se dio traslado impugnó en contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la empresa "PREFORMADOS FERROGRUP, S.A." en materia de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone tanto por dicha empresa como por el trabajador demandado, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto los dos recursos : examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, y el de la empresa además, revisar los hechos declarados probados en la misma resolución; recurso éste, que ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene hacer referencia a la resolución administrativa dictada por la Direcció General de Relacions Laborals en fecha 24 de marzo de 2.003, derivada del Acta de Infracción 2882/01, que la empresa recurrente acompaña a su escrito de Recurso de Suplicación, así como la sentencia nº 187/2003, de 1 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , que la misma empresa presentó con escrito acompañatorio ante esa Sala el 14 de noviembre de 2.003, interesando, con cita del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su incorporación como prueba documental al Recurso de Suplicación interpuesto. De dicho escrito y documento, se dio traslado al trabajador demandado, que efectuó alegaciones interesando su desestimación como prueba.

Hemos de aceptar la incorporación de los citados documentos a las actuaciones, efectuando las siguientes consideraciones: 1ª) No cabe duda de que directa o indirectamente se refieren a la situación enjuiciada. 2ª) Se han «producido» y obtenido en fecha posterior al juicio. 3ª) Por tanto, se debe considerar incluidos en los supuestos del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 270 y 460 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . 4ª) La decisión de admitir los documento no quiere decir que el contenido de los mismos deba influir,...

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