STSJ País Vasco , 16 de Julio de 2004

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2004:1238
Número de Recurso144/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/04 SENTENCIA NUMERO 577/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a dieciséis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 382/2003, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , por la que se desestimó el recurso nº 142/2002, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo nº 5647/2001, de 26 de octubre , por el que se dispuso prohibir la realización de labores de chapa y pintura en el taller de reparación de vehículos sito en el nº 4 de la Calle Castor Andechaga, al considerar que tres actividades no estaban amparadas en la licencia en su día otorgada y por no ser legalizables; con la advertencia de que se podía acordar la clausura y precinto de local como medio de ejecución forzosa, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que corresponda.

Son parte:

- APELANTE: TALLERES REL S.L., representada por D. JAIME GOYENECHEA PRADO y dirigida por el Letrado D. JON ALVAREZ SUAREZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

-OTRO APELADO: D. Armando , representado por Dª. ISABEL MARDONES CUBILLO y dirigido por la Letrada Dª. NURIA PRIETO PALACIOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao se dictó el veintinueve de Diciembre de dos mil tres sentencia desestimando el recurso nº 142/02 promovido por TALLERES REL S.L. contra Decreto del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se prohibe la realización de labores de chapa y pintura en un taller de reparación de vehículos sita en C/Castor Andechaga 4, por no estar amparada por la licencia en su día otorgada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por TALLERES REL S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición la apelada Ayuntamiento de Barakaldo suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso y confirme en su integridad la sentencia apelada e imponga las costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13.07.04, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil TALLERES REL, S.L. recurre en apelación la sentencia 382/2003, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao , por la que se desestimó el recurso nº 142/2002, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo nº 5647/2001, de 26 de octubre , por el que se dispuso prohibir la realización de labores de chapa y pintura en el taller de reparación de vehículos sito en el nº 4 de la Calle Castor Andechaga, al considerar que tres actividades no estaban amparadas en la licencia en su día otorgada y por no ser legalizables; con la advertencia de que se podía acordar la clausura y precinto de local como medio de ejecución forzosa, sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que corresponda.

La actuación administrativa, en relación con los antecedentes que posteriormente vamos a exponer, se siguió tanto con la apelante, demandante en la instancia, la mercantil TALLERES REL S.L., arrendataria, así como con el titular del local y de la licencia preexistente D. Armando .

También hemos de decir que estando al expediente administrativo, se desprende que tras el Decreto referido, por Talleres REL, S.L. se interpuso en fecha 5 de diciembre de 2001 recurso de reposición, con el que se incorporó determinada documentación, en concreto informes elaborados por el Área de Gestión y Calidad Ambiental de NOVOTEC Consultores S.A., firmados por D. Ildefonso , uno relativo a la determinación de los niveles de emisión contaminantes atmosféricos generados por las instalaciones de la apelante y otro relativo a la determinación de los niveles sonoros en periodo diurno; también consta que contra el Decreto se interpuso recurso de reposición por D. Armando , en fecha 27 de diciembre de 2001, recursos de reposición ambos que no recibieron respuesta expresa alguna.

SEGUNDO

Antes de continuar ha de hacerse una precisión de carácter procesal en relación con la posición que mantuvo en primera instancia D. Armando , y que como derivación de ello mantiene en esta segunda instancia, dado que se personó como codemandado y en este momento figura como apelado, dado que [-a pesar de lo que se dispuso por el Juzgado en el Auto de 5 de febrero de 2003 al desestimar la revisión interesada por el Ayuntamiento de Barakaldo de la Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2002, por la que se unió la contestación del Sr. Armando -] el Sr. Armando debió ser excluido a como codemandado, dado que si estamos al escrito de contestación por él formulado, lo que interesa es la nulidad del Decreto recurrido [-en coherencia con la posición que mantuvo en el expediente-] pretensión que no puede admitirse en quien comparece como codemandado dado que su real posición posición procesal debió ser la de recurrente; todo ello por cuanto que el codemandado lo que ha de hacer es oponerse a las pretensiones de la parte recurrente, mantener el acto recurrido, esto es, los efectos favorables que le legitiman para intervenir como tal lo es en cuanto a la defensa de la actuación recurrida, dado que, es obvio, que si los efectos favorables se vinculan a la posible estimación de la demanda de otro recurrente es que su posición está vinculada a interesar la nulidad de la actuación recurrid,a como así efectivamente ocurrió; con ello, sólo decir que D. Armando debió figurar como recurrente y no como codemandado; por lo demás, en esta fase, dado que exclusivamente apelante lo es Talleres REL, S.L. no tiene mayor relevancia ese incidente; ha de entender que ello es lo que justifica que D. Armando no formulara escrito de oposición contra el recurso de apelación, como se le trasladó por el Juzgado.

TERCERO

Eso expuesto, y si nos trasladamos a la sentenciaapelada vemos como se recogen referencias a la actuación recurrida, a los antecedentes, al planteamiento que se efectuaba por la parte recurrente, por el Ayuntamiento de Barakaldo, así como por quien venía considerado codemandado, D. Armando , llegándose a recoger lo que expresamente se plasmó en la contestación, que como veíamos interesaba la nulidad de la resolución impugnada; tras referirse a los hechos, la sentencia analiza el primer motivo de impugnación, referido a la posibilidad de instalar el taller estando al contenido del art. 5.02.04 de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo, ello vinculado a la incidencia sonora, haciendo valoraciones del contenido del art. 65. b) de la Ley 3/98 General de Medio Ambiente del País Vasco , en cuanto regula las actividades sin licencia y no legalizables, viniendo a concluir en el fondo que estaríamos ante una actividad no legalizable en relación con los informes obrantes en el expediente administrativo, singularmente el de 20 de marzo de 2001, salvando lo que se vino a considerar por la sentencia como irregularidad, al no figurar en el expediente medición o justificación de las conclusiones de dicho informe, sobre todo al concluir que la pericial practicada en primera instancia -que hemos de decir que es pericial a instancia de la parte recurrente, dado que incorporó con su demanda las periciales aportadas con el recurso de reposición, al que antes no referíamos- y por ello al concluir que el nivel sonoro era superior al permitido, aunque se rechazan las conclusiones del perito, con referencia al contenido del informe obrante en el expediente administrativo, que también se incorpora a los autos, a los folios 111 y siguientes, documento 2 de la demanda, respecto a la incidencia del nivel sonoro de fondo, que por superar el ruido de interés se consideró cumplida la exigencia según la normativa en materia de ruidos, dado que para la sentencia con esa conclusión se llegaría a resultados absurdos, porque sería suficiente que el ruido de fondo supere los límites máximos establecidos por la ordenanza municipal para que se impida cualquier control sobre las emisiones sonoras de una instalación, provocando situaciones perjudiciales para el medioambiente.

En segundo lugar se hacen valoraciones en la sentencia sobre lo que se considera segundo motivo de impugnación, en relación con el art. 61 de la Ley 3/98 , concluyendo que no estaríamos en un supuesto en el que entre en aplicación...

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