STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1270
Número de Recurso977/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Turismo Y Transportes contra sentencia de fecha 27 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 63/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Ángela , contra CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y EL MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias desde el 19.4.99.

SEGUNDO

La relación entre las citadas partes se ha formalizado mediante la suscripción de los siguientes contratos:

-Desde el 19/04/1999 al 31/12/1999 a través de un contrato de asistencia técnica en el apoyo a la tramitación y gestión de expedientes subvencionados por el programa presupuestario 751 C, correspondiente al ejercicio 1999.

- Del 1 al 12 de enero de 2000 prestó servicios sin cobertura contractual alguna.

- Desde el 12/01/2000 al 31/12/2000, mediante otro contrato menor administrativo idéntico al anterior para año 2000.

- Desde el 1 al 16/01/2001, sin cobertura contractual alguna.-Desde el 16/01/2001 al 31/12/2001, mediante contrato administrativo idéntico a los anteriores para el año 2001.

- Del 1 al 09/01/2002, sin cobertura contractual alguna.

- Desde el 27/01/2003 viene prestando servicios hasta el 31/12/2003 en virtud de nuevo contrato menor de asistencia técnica de apoyo a la gestión y seguimiento del "Convenio insular para el desarrollo de infraestructuras y calidad turística de Canarias 2001-2006, para la Isla de Gran Canaria, correspondiente al año 2003".

TERCERO

La actora, desde el inicio siempre desempeñó funciones de administrativo, grupo IV, realizando las mismas tareas que los demás Administrativos del servicio de Orientación Turística, en horario de 8 a 15 horas, disfrutando las vacaciones del mismo modo que los funcionarios de su categoría, a las órdenes del Jefe del servicio y realizando las mismas tareas que aquellos, consistiendo dicho trabajo en tramitar expedientes, archivar, atender al público y demás tareas de gestión, control, seguimiento y archivo de los expediente del Servicio citado, especialmente en materia de subvenciones.

CUARTO

Durante el año 2003 contraprestación económica de 14.424,42 percibió por sus servicios una contraprestación económica de 14.424,42 euros.

QUINTO

El 27/03/03 la actora, tras apostar la vía previa, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social que se turno al n° 1 de esta Ciudad, en reclamación de fijeza (autos 320/03) recayendo sentencia el 10/10/03 estimatoria de su demanda en la que se la declaraba trabajadora indefinida de la Consejería demandada desde el 19/04/99 y su derecho a percibir retribuciones correspondientes a la categoría de administrativo, sentencia cuya firmeza no consta.

SEXTO

El 02/01/04 se comunicó verbalmente a la demandante que ya no se contaba con sus servicios, al haber expirado el último de los contratos arriba citados.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Ángela contra Consejería de Turismo y Transportes y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora de fecha 2.01.04, condenándose a la Consejería demandada a proceder a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 03.01.04 hasta la modificación de la presente, a razón de 51,44 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 19-4-1999 formalizándose varios contratos formalmente como contratos administrativos de asistencia técnica consistentes en apoyo a la tramitación y gestión de los expedientes de subvenciones. Dichas contrataciones se han venido realizando en la primera quincena del mes de Enero de cada año, y entre la terminación de una contratación y el comienzo de la otra la demandante ha prestado servicios para la demandada sin contratación alguna . El 27-3-2003 la actora demanda reclamando ser declarada trabajadora indefinida , y el Juzgado de lo social numero 1 dicta sentencia el 10-10-2003 estimando la demanda en autos 320/2003 . Con fecha 2-1-2004 la Consejería demandada comunicó verbalmente a la actora que ya no se contaba con sus servicios. La trabajadora demanda por despido nulo al estimar que se había producido en represalia por la acción judicial formulada con anterioridad y el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda por vulneración de la garantía de indemnidad , previa desestimación de las excepciones planteadas por la demandada de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia.

Frente a la misma se alza la CAC demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se estimen las excepciones invocadas o en todo caso que se considere que el despido es improcedente y se revise el salario fijado .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita adicionar al ordinal segundo el siguiente párrafo:"las prestaciones de servicio vinieron precedidas de las resoluciones de adjudicación de los servicios constando la aprobación del gasto y la facturas correspondientes emitidas por la actora tal y como resulta de la documental obrante en autos aportada por esta parte en el acto del juicio y con incidencia en la resolución de este recurso en cuanto a la determinación de la naturaleza administrativa de la contratación". Se desestima el motivo al no precisarse ni identificarse el documento concreto en que pretende ampararse la revisión . No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración (ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991- Aranzadi 7605-3267 y 5160) .Además en este caso en el resto del hecho probado segundo del que no se solicita la modificación ya constan las contrataciones.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega la excepción de incompetencia de jurisdicción, considerando que se han vulnerado los artículos 1.3a , 8 y 15 del ET , 1 y 2 a de la LPL y 197 y siguientes de la Ley 13/1995 y 13 y ss del RD Leg 2/2000 . Se desestima el motivo .

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Octubre de 1998(ED 33386)

consideró que para declarar que un contrato es administrativo y no laboral ,"a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida. Las normas que la regulan son fundamentalmente la Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Derogatoria, punto 1-A, de esta Ley 30/1984 , desarrolladas por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de junio , así como la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas (arts. 5-2-a) y 197 y siguientes), de cuyos mandatos se desprenden las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos: a) Sólo pueden celebrarse "excepcionalmente"; b) Únicamente pueden tener por objeto "la realización de trabajos específicos y concretos no habituales"; c) Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; d) Y así la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 ha dicho de este contrato que "su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final"; e) Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía"

Esta sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001 (Aranzadi 4275) aplicando la jurisprudencia del TS que menciona: Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 (RJ 1998\1248) (recurso 575/1997), dictada en Sala General , que optó por diferenciar entre el contrato de trabajo y el de trabajos específicos y concretos no habituales en función del contenido de los mismos, pronunciándose en un determinado supuesto a favor de la competencia del Orden Social y la naturaleza laboral de la relación jurídica a pesar de la cobertura nominal buscada en el Real Decreto 1465/1985 . Esta tesis ha sido reproducida posteriormente en sentencias como las de 10-2-1998 (RJ 1998\2208) (recurso 2112/1997), 27-4-1998 (RJ 1998\3870) (recurso 2865/1997),...

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