STSJ Cataluña 2842/2005, 4 de Abril de 2005

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2005:4083
Número de Recurso4627/2004
Número de Resolución2842/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JORDI AGUSTI JULIAD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSOD. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 4 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2842/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Campi Grafic, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 1 Girona de fecha 17 de noviembre de 2003 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 317/2002 y siendo recurrido/a Camila, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de octubre de 2003 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes, imponiendo a la empresa demandada CAMPI GRAFICS, S.A. la obligación de abonar a Dª Camila la indemnización de 19.662,75 euros más la adicional de 6.554,25 euros, así como los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar el 9-6-2002 y hasta la fecha de esta resolución, sin perjuicio del descuento de los que pueda haber percibido por la prestación de sus servicios y la baja por I.T.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó ; asímismo la parte actora solicitó aclaración por estimar que existia un error material en al cálculo de las indemnizaciones que se establecian en su parte dispositiva, todo lo cual se resolvió por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 la parte dispositiva del cual es del tenor literal siguiente:

"Con desestimación del recurso de reposición formulado por la parte demandada, no ha lugar a reponer el auto dictado el 9-10-2003, cuya parte dispositiva se aclara de conformidad con lo interesado por la parte actora, quedando redactada en los siguientes términos: "Debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes, imponiendo a la empresa demandada CAMPI GRAFIC, S.A. la obligación de abonar a Dª Camila la indemnización de 20.973,60 euros más la adicional de 6.991,20 euros, así como los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar el 9-6-2002 y hasta la fecha de esta resolución, sin perjuicio del descuento de los que pueda haber percibido por la prestación de sus servicios y la baja por I.T."

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de instancia de fecha 17 de noviembre de 2.003, que confirmó, aclarándolo, el anterior auto de fecha 9 de octubre de 2.003, por el que se declaraba extinguida la relación laboral existente entre las partes, por haberse dado una readmisión irregular, condenando a la empresa recurrente al pago de la indemnización legal, más otra adicional por importe de 6.991,20 euros, más los salarios de tramitación correspondientes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme el auto recurrido.

SEGUNDO

Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se denuncian los siguientes motivos de anulación del auto recurrido:

1)Por infracción de lo establecido en el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que se refiere a las necesidades de motivación de las resoluciones judiciales, entendida como la indicación de la causa y de la razón de la decisión, que le han provocado a su entender indefensión, alegando al respecto que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada en el incidente de no readmisión al no indicar cual haya sido el juicio lógico que ha llevado a la resolución que se recurre, no habiendo indicado en el auto de fecha 9 octubre de 2003, ni tampoco en el de 17 de noviembre de 2003 cuáles son los elementos de convicción que se han utilizado para concluir que los testimonios de la empresa merecen menos credibilidad que la versión de los hechos expuesta por la trabajadora Sra. Camila, para que esta parte conociese el juicio lógico aplicado para desestimar su pretensión en el sentido de que se había producido una readmisión regular de la trabajadora despedida.

2)La incorrecta aplicación del artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral al presente supuesto, ya que no se trata de un cierre de empresa que imposibilite la readmisión de la trabajadora.

3)La indebida...

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