STSJ Navarra , 20 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA OTAZU SERRANO
ECLIES:TSJNA:2002:1585
Número de Recurso401/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00419 - 1 Rollo nº 2002/00401 Sentencia nº 389 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE OTAZU SERRANO En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE DICIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN MANUEL LARA SAN JUAN, en nombre y representación del SEGURIBER, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE OTAZU SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alexander , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare la improcedencia del despido, y en su consecuencia, condene a las demandadas a optar entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que las disfrutadas antes de proceder al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del mismo a la reincorporación a su trabajo, o bien a abonarle una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año trabajado con prorrateo mensual de los períodos inferiores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por D. Alexander contra SEGURIBER, S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a SEGURIBER, S.A. a la readmisión del trabajador en iguales circunstancias a las que tenía antes del despido y en este caso a que abonen al actor los salarios dejados de percibir desde el 26-6-02 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 60,2 euros diarios, o a su elección al abono de una indemnización de 2.048,51 euros en este caso sin abono de salarios de trámite, opción que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión, absolviendo a OMBUDS, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor D. Alexander ingresó a prestar servicios por cuenta de Seguriber, S.A. el 6 de octubre de 2001 en virtud de la formalización por las partes del contrato de trabajo de la misma fecha que obra en autos (folio 185), contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios como vigilante de seguridad (escolta privado). En el mismo se estableció que el contrato se realizaba "para el servicio de protección de personalidades del Gobierno Vasco y/o central (Navarra) teniendo dicha obra autonomía y su sustantividad propia dentro de la empresa", insertándose como cláusula adicional en dicho contrato que "con independencia que el objeto del contrato es servicio de protección en Navarra, por acuerdo de las partes se estipula que la empresa, en función de las necesidades de ésta, podrá destinar otro servicio al trabajador, si bien de forma puntual, justificada requiriéndole para ello previamente siendo en cualquier caso la duración del contrato la estipulada en su cláusula tercera". En la referida cláusula se establecía la duración del mismo coincidente con la del servicio. SEGUNDO: Sin solución de continuidad el 1 de noviembre del 2001 el demandante volvió a suscribir con SEGURIBER, S.A. un contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios también como vigilante de seguridad (escolta privado) constituyendo el objeto de la contratación "servicio de protección de personalidades designadas por el departamento de interior (Gobierno Vasco y Ministerio de Interior (Gobierno Central) en Guipúzcoa, teniendo dicha obra sustantividad propia dentro de la empresa", insertándose la siguiente cláusula adicional: "Con independencia que el objeto del contrato es servicio de protección en Guipúzcoa, por acuerdo de las partes se estipula que la empresa, en función de las necesidades de ésta pueda destinar otro servicio al trabajador, si bien de forma puntual, justificada y requiriéndole para ello previamente siendo en cualquier caso la duración del contrato la estipulada en su cláusula tercera". El demandante entre el 1 de noviembre del 2001 y el 10 de diciembre de 2001 prestó servicios como escolta en Guipúzcoa a las personalidades designadas por el Gobierno Vasco y por el Ministerio del Interior en dicha provincia. TERCERO: El 30 de noviembre de 2001 SEGURIBER, S.A. recibió del Ministerio del Interior la adjudicación del contrato para proveer de escolta a cargos públicos en Navarra, y entre estas localidades la de Milagro, comenzando el demandante a prestar servicios como escolta de concejales en Milagro el 10 de diciembre de 2001, teniendo en un primer momento asignada la protección del cargo público designado como Delta 76, quien renunció a dicho servicio el 15 de febrero del 2002, pasando desde entonces el actor a realizar la protección de los cargos públicos de dicho Ayuntamiento como Delta 64, Delta 66 y Delta 76, protección que realizaba supliendo los descansos de sus compañeros, prestación ésta de servicio que se denomina como correturnos". CUARTO: El 1 de enero del 2002 SEGURIBER; S.A. y el demandante realizaron el anexo al contrato que obra en autos (folio280) en virtud de la cual se realizaba cambio del centro de trabajo basándose en este Navarra manteniendo el resto de condiciones y cláusulas del contrato suscrito por las partes el 1 de noviembre de 2001, contrato en el que se hizo constar que la antigüedad del trabajador en la empresa era la de 6 de octubre del 2001 (cláusula adicional cuarta del contrato). QUINTO: Conforme al Convenio Estatal para las empresas de seguridad privada, los escoltas perciben además del salario base establecido en el Convenio Colectivo (684,09 euros mensuales) un plus de peligrosidad por armas (123,48 euros mensuales) más un plus de escolta de (180,30 euros mensuales) correspondiendo un prorrateo mensual por extras de...

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