STSJ Cataluña , 16 de Marzo de 2000

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2000:3718
Número de Recurso309/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE C A T A L U Ñ A. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION 2ª.

-Recurso número 309 del año 1.999.- SENTENCIA N°259 del 2000 ILUSTRISIMOS SEÑORES D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO D. JOSE M. BANDRES SANCHEZ CRUZAT D. ANTONIO MOYA GARRIDO W IP FERNANDA NAVARRO DÉ ZULOAGA En Barcelona a dieciséis de marzo del año dos mil. LA SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo, número 309 del año 1.999, seguido entre partes; como demandante Radio 13 de Catal a S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ram de Viu de Sivatte y asistida por el letrado Don Manuel Villar Arregui; y como Administración demandada la Generalitat de Catalunpa, representada y asistida por la Sra Letrada Elsa Puig Muñoz, y como codemandadas Radiocat XXI, S.L y Radio FM de Catalunya S.A, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Albert Ramentol Noria y asistidas por el letrado Don Joan Font Torrent, y con intervención de Radio Associació de Catalunya S.C.C.L, Sistema Catalá de Radiodifusio, S.L, Fundació Missatge Huma i Cristiá, Bisbat de Girona, Chest Game S.L, Radio Costa Brava S.A, Radio La Cerdanya S.A, Ona Catalana S.A y Radio Terraferma de Lleida S.A, Radio Marina S.A, Unión Ibérica de Radio S.A, Editorial Catalana de Televisión y Radio S.A, Uniprex S.A, Fundació Enciclopedia Catalana, Onda Ramblas S.A, y del Ministerio Fiscal; versando el proceso sobre derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito de fecha 1 de junio de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra tres acuerdos del Govem de la Generalitat de 14 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones recurridas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. En igual sentido se expresa la codemandada.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para la votación y Fallo que tuvo lugar el día señalado, 21 de febrero del 2.000, habiéndose acordado diligencia para mejor proveer.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DÉ ZULOAGA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte recurrente la legalidad de tres acuerdos del Govem de la Generalitat de 14 de mayo de 1.999 en virtud de los cuales se adjudica la concesión del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas en las frecuencias, respectivamente, de 100.0 MHz, de Barcelona, a Radiocat XXI, S.L, 92.7 MHz, de Manresa, a Radiocat XXI, S.L, y 93.5 MHz, de Tarragona, a Radio FM de Catalunya, S.A.

SEGUNDO

Se alegan como vulnerados en la adjudicación de las citadas concesiones del servicio de radiodifusión sonora para la gestión de emisoras comerciales de FM en Catalunya los derechos constitucionales de los artículos 20.1.a, a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, 20.1.d, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, así como el artículo 14, que consagra el principio de igualdad y a no ser discriminado, entre otras circunstancias, por razón de opinión, y, finalmente, el artículo 16.1, que garantiza la libertad ideológica.

TERCERO

Dado que las cuestiones planteadas son múltiples haremos referencia a cada una de ellas al analizar las cuestiones que este recurso plantea de forma principal, y así:

  1. Reserva de Ley. Aún adelantando la posición de este Tribunal, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la CE resulta indudable la existencia de reserva de Ley en esta materia, lo que, además, es aceptado pacíficamente por todas las partes como principio general, si bien las divergencias surgen al momento de considerar o no satisfecha la mencionada reserva.

    Conforme al citado artículo, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos, do que sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

    La divergencia surge pues en considerar o no satisfecha dicha reserva con la regulación legal de la radiodifusión sonora, y a este respecto es preciso distinguir entre el título competencial del artículo 149.1.21, en virtud del cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, y el correspondiente al 149.1.27, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre normas básicas del régimen de radio y, en general de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

    La primera tiene su punto de apoyo en la consideración del espacio radioeléctrico como un bien de dominio público que ha de distribuirse de acuerdo con las conveniencias y necesidades generales, y que puede dar lugar a una ocupación privativa del mismo, en tanto la segunda se sitúa en el ámbito de la libertad de comunicación.

    Y dicha regulación legal estatal y autonómica se hallaría constituida, y como tal es invocada en el propio preámbulo del Decreto 269/98, de 21 de octubre , por: 1. Ley 11 /98, General de Telecomunicaciones, que aún cuando atiende en su formulación al ejercicio de la competencia del artículo 149.1.21 (es decir al soporte y a sus extremos técnicos), tienen la consideración, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera, de normativa básica conforme al apartado 1.27 de dicho artículo las disposiciones Transitorias Sexta y Séptima. 2. Ley 31/87, de Ordenación de la Telecomunicación , que, aún derogada por la anterior, mantiene, por virtud de la Disposición Transitoria Sexta anteriormente citada, en vigencia los artículos 25, 26, 36.2 y D.A 6ª. 4. Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. 4. Llei 1/98, de Política Lingüística de la Generalitat de Catalunya .

    La cuestión se centra en determinar si la citada base legal es suficiente a los efectos de entender cumplida la citada reserva de Ley a los efectos del ejercicio de tales derechos y libertades mediante la regulación que aquí se pone en cuestión. Y a tal efecto es preciso destacar que:

    1. La LGTEL (que no olvidemos se dicta al amparo del título competencial 149.1.21) se limita a mantener la vigencia de los arts 25, 26, 36.2 y A 6 de la Ley 31/87 . En cuanto a la D.T 7ª, ésta se limita al servicio portador soporte de los servicios de difusión. No existe, pues, regulación propia de la radio, mas allá de los extremos técnicos que le dan soporte.

    2. La Ley 31/87, derogada excepto en los artículos anteriormente citados, se limita a, en lo que aquí nos interesa, determinar que la prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá concesión administrativa, y que ésta será otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social cuando afecte servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Fija también en la D.A 6 quien podrá ser titular de una concesión, plazo y renovación, y transmisibilidad. En definitiva, se limita la regulación subsistente a incidir en aspectos propios de la contratación relativa a la gestión de servicios públicos.

    3. La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Esta Ley tiene por objeto, conforme a su exposición de motivos, recoger un común denominador de la contratación pública que asegure, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los españoles. No tiene pues, ni puede tener por objeto, la regulación de los derechos fundamentales, mas allá del invocado principio de igualdad. Ello es aplicable igualmente a la regulación analizada del apartado b) anterior.

    4. La Llei de Política Lingüística. Esta Ley tampoco puede entenderse englobada en la órbita del artículo 53.1 de la CE . Hemos de concluir, pues, que no existe una regulación de la radio en onda métrica con modulación de frecuencia que se sitúe en el ámbito del artículo 149.1.27 mas que en los muy limitados aspectos que ya hemos dicho, ninguno de los cuales afecta a la regulación como tal del ejercicio de las libertades del artículo 20 CE , y n cuyo título competencial ha situado el Tribunal Constitucional todos los elementos normativos de la radio relacionados con la libertad de expresión y comunicación, habida cuenta que esta exigencia de regulación por Ley abarca el derecho a la creación de los medios de difusión por cuanto, no sólo sin medios de comunicación no pueden ejercerse esas libertades de expresión y comunicación, sino también porque en nuestro ordenamiento constitucional así lo explicita el artículo 20 en sus apartados a) y d) al concretar que el derecho a expresar ideas y opiniones y a comunicar información lo es también a hacerlo por cualquier medio de difusión, en palabras...

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