STSJ Navarra 567/2006, 21 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2006:818
Número de Recurso607/2005
Número de Resolución567/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 567/06

PERSONAL

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña a veintisiete de julio de dos mil seis

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000607/2005 contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de marzo de 2005 por el que se fija el Indice de Complemento de Destino correspondiente a los puestos de trabajo a los que se refieren los reconocimientos efectuados por distintas resoluciones del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea siendo en ello partes: como recurrente Cecilia y Isabel al que representa el Procurador D./Dña .IGNACIO SAN MARTIN CIDRIAIN y dirigido por el Letrado D./Dña. JOSE Mª PASTOR SANZ y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintisiete de julio de dos mil cinco la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de marzo de 2005 por el que se fija el Indice de Complemento de Destino correspondiente a los puestos de trabajo a los que se refieren los reconocimientos efectuados por distintas resoluciones del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día treinta de junio de dos mil seis.

- TERCERO.- Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: En base a varias resoluciones estimatorias existentes tanto judiciales como administrativas el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea estimó en via administrativa varias solicitudes presentadas por diverso personal, adscrito a unidades orgánicas en las que en principio concurrían riesgos similares a los que motivaron la estimación de las citadas pretensiones de asignación de complemento de destino. En concreto, el Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y el Director Gerente del citado organismo autónomo dictaron resoluciones administrativas reconociendo el derecho de los interesados a la percepción del complemento de destino reclamado, pero remitiendo la determinación del concreto índice de complemento de destino correspondiente a cada puesto de trabajo al Gobierno de Navarra.

Mediante Acuerdo el Gobierno de Navarra, de 7 de marzo de 2.005, se fijó el índice de complemento de destino correspondiente a los reconocimientos efectuados por las citadas resoluciones administrativas que a tal efecto distingue los citados nombramientos del personal, asi como la categoría A o B en la que se encuadran los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1419/2002, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se aprueba el Manuel de Protección Radiológica, conforme se especifica a continuación:

CATERORIA A

CATEGORIA B

NOMBRAMIENTO

INDICE

INDICE

Jefe de Servicio Asistencial

Jefe de Servicio Asistencial

Jefe de Unidad de Enfermeria

Facultativo Especialista Adjunto

ATS-DUE

Técnico EspecialistaAuxiliar con funciones de Técnico

Auxiliar de Enfermeria

Celador

Contra dicho Acuerdo se interpusieron recursos de reposición por los ahora demandantes, que fueron desestimados por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de junio de 2.005.

Dichos Acuerdos del Gobierno de Navarra son ahora impugnados en via contencioso-administrativa.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y, se declare como no ajustado a Derecho el criterio único contenido en el mismo, de tomar en consideración exclusivamente, a los efectos de asignación del índice del complemento de destino, el referido al riesgo o la peligrosidad concurrente en sus puestos de trabajo de "TER", asi como el establecimiento de dos índices posibles para cada uno de los puestos de trabajo y/o categorias profesionales en función de la categoria A ó B que se establece en el inicial acuerdo en cuestión, en función, a su vez, de un hipotético mayor o menor nivel de exposición radiológica y por el contrario se declare que el índice que les corresponde no ha de ser inferior al 6, con los efectos retroactivos procedentes, basándose para ello en el art. 9 de la Ley Foral 11/1992 . De acuerdo con dicha regulación, alegan los recurrentes, el complemento de destino viene a remunerar los puestos de trabajo en los que se dan las circunstancias que se expresan en los apartados A y B del citado art. 9 y que pueden concurrir de forma separada o conjunta. El Gobierno de Navarra ha tomado en consideración únicamente el apartado B, en función del nivel de riesgo concurrente en cada uno de los puestos de trabajo, ignorando la concurrencia de alguna o algunas de las circunstancias que se recogen en el apartado A) del art. 9 citado de la Ley Foral 11/1992 . Por otro lado el acuerdo ahora recurrido de 13 de junio de 2.005 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 7 de marzo de 2.005, introduce como dato novedoso el que la asignación de los diferentes índices a los interesados se hace mediante la concreta delimitación de dos criterios en virtud de los cuales se efectúa tal asignación, siendo los mismos su nombramiento y la categoria A) ó B) de exposición a riesgos radiológicos en los que se encuadre.

La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación del acuerdo recurrido, en base a la potestad discrecional de la Administración para fijar el complemento de destino, asi como por haberse hecho tal asignación del complemento en base al riesgo radiológico a que está expuesto cada uno, para lo que se debe partir del Manual de Protección Radiológica aprobado por Resolución 1419/2002 del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud y en base también al nombramiento efectuado que implica en dicha persona una especial preparación técnica e idoneidad profesional.

TERCERO

El primero de los motivos alegados en la demanda, Fundamento de Derecho VI, es que el Gobierno de Navarra ha tomado en consideración para remunerar a los recurrentes, únicamente lo dispuesto en el apartado b) del art. 9 de la Ley Foral 11/1992 ; es decir, en función del riesgo, ignorando la concurrencia de las circunstancias previstas en la letra a) de dicho artículo.

El Acuerdo recurrido en este recurso es el del 13 de junio de 2.005 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo antes citado de 7-3-2005. Por tanto debemos hacer referencia al acuerdo de 13-6-2005 por el que la Administración determina o configura el complemento de destino de los recurrentes. En este acuerdo y como los propios recurrentes reconocen, la Administración establece doscriterios: En primer lugar, el del nombramiento, calificado por los recurrentes como de novedoso y en segundo lugar, el del especial peligro que corre el funcionario afectado, en función de su mayor o menor exposición a riesgos radiológicos, creando a estos efectos dos categorias; la A) y la B).

A juicio de la Sala con la palabra "nombramiento" el Gobierno de Navarra no está sino refiriéndose a la especial dificultad o responsabilidad o singular preparación técnica o jefatura a que se refiere el apartado a) del art. 9 de la L.F.11/92.

En su consecuencia lo único...

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