STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2643
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01400/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 122/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 26-10-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.400 En el Recurso de Suplicación número 122/03, interpuesto por Donato Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de septiembre de 2.002, en los autos número 443/02 , sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

1 de Ciudad Real, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, en los autos nº 750/02 , sobre reclamación por Jubilación, siendo recurrido INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Los demandantes han venido prestando servicios en la empresa Minas de Almaden y Arrayanes, S.A. en los siguientes periodos: DON Carlos , un total de 7.326 días, desde el día 4 de febrero de 1965 hasta el día 24 de febrero de 1.985. Don Alfonso un total de 7.182 días desde el día 15 de septiembre de 1.969 hasta el día 21 de febrero de 1986. Don Donato , desde el día 12 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 1990.

Segundo

Los demandantes don Carlos y Don Donato tienen reconocido una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivado de enfermedad profesional, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, desde 1985 y 1990 respectivamente.

Tercero

Los demandantes, Don Alfonso y Don Ángel tienen reconocida una pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social desde 1993 y 1986 respectivamente.

Cuarto

Los actores no han figurado nunca inscritos, ni han cotizado jamás al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón.

Quinto

En virtud de la aplicación del Real Decreto 2366/84 los actores, por aplicación de coeficiente de bonificación alcanzan una edad ficticia (65 años), reuniendo todos ellos el requisito de edad para acceder a la prestación de jubilación. Sexto. Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas por los actores, estas han sido desestimadas por el INSS.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral ; se denuncia infracción del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973 , en relación con los arts. 1 y 2 del Real Decreto 2.366/84, de 26 de diciembre y art. 21 del Real Decreto 3.255/1.983, de 21 de diciembre .

La totalidad de los demandantes ostentan la condición de incapacitantes permanentes totales para su profesión habitual por las contingencias de enfermedad profesional (en dos casos) y de accidente laboral (en los otros dos), causados en el Régimen General de la Seguridad Social, a consecuencia de los trabajos desarrollados en su vida laboral para la empresa Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., dedicada a la actividad de la minería de mercurio.

Así las cosas, solicitan los recurrentes, que nunca han estado incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, convertir la pensión de incapacidad permanente total en pensión de jubilación con base en la aplicación analógica del art. 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973 , cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala en diversas sentencias (por todas, Sentencias de 17 de marzo y 7 de octubre de 2.004), debiendo estarse a idéntica solución que la sustentada en las citadas sentencias, cuyos razonamientos se producen a continuación.

SEGUNDO

El examen de la cuestión pasa por retener, en principio, la normativa invocada.

- El artículo 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973 , para la aplicación y desarrollo del decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la seguridad social para la Minería del Carbón dispone que: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este

Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo".

- Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , prevé la posible reducción de la edad de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero "(...) para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad," aunque "no (estén) comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2 dispone la rebaja de la edad mínima de jubilación mediante la aplicación del coeficiente que corresponda a cada una de las categorías y especialidades de la minería. Y la Disposición Transitoria Cuarta , refiere que "Los períodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos documentos de cotización."

A diferencia de lo razonado en la sentencia de instancia, el recurrente considera que si bien es cierto que no ha estado nunca incluido en el RE de la Minería del Carbón, si lo es que durante toda su vida laboral ha estado integrado e la Mutualidad del establecimiento Minero de Almadén, Mutualismo laboral minero propio y exclusivo de los trabajadores de Mayasa, dedicada al mercurio, mutualidad que se integró en 1978 en el Régimen General. Considera que se dan ciertas similitudes en la regulación de ambos Mutualismos mineros, el del carbón y el del establecimiento minero de Almadén, pues contemplan la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por las características penosas y tóxicas del trabajo minero. Y apela a...

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