STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2001

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6999
Número de Recurso2637/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO J. GARCIA AMOR

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2637/2001

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a diez de octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2637/2001 interpuesto por D. Jesús María ,

síndico de la quebrada EDIBAR, S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que en 6-Agosto-99, el actor Don Marco Antonio presentó demanda en reclamación de diversos conceptos salariales del año 1997 (mensualidad de Agosto, partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y vacaciones no disfrutadas).

  2. - Que en 9-Marzo-00 se dictó sentencia estimatoria, con condena de la demandada Edibar S.L. a satisfacer al accionante la suma de 782.958 pts.

  3. - Que cuando la demanda fue presentada la Empresa se hallaba ya incursa en procedimiento de quiebra, compareciendo ajuicio la sindicatura.

  4. - Que el objeto de la presente Suplicación es resolución judicial por la que se acuerda la ejecución por el íntegro referido importe de la condena.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre por el Síndico de la quebrada EDIBAR S.L. el Auto que confirma la ejecución separada respecto de las diferencias salariales -782.958 pts a cuyo pago condena" la sentencia de 9-Marzo-00, denuncia infracción de los arts. 913.1.c Código de Comercio, 32 -apartado 3 y 5 del ET y 246.3 LPL.

  1. - La argumentación -resumida- que se hace por la Empresa consiste en que no cabe ejecución separada por conceptos que se reclaman judicialmente cuando está en marcha el proceso concursal; y que en todo caso -planteamiento subsidiario- el privilegio procesal tiene el límite del triple del salario mínimo interprofesional.

  2. - Entendemos que la primera de las cuestiones tiene incuestionable respuesta en la literal redacción del art. 32.5 ET, al decir que "Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos [...] no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursa]». Con ello -nos parece- es patente que la general "vis attractiva» de que gozan los procedimientos concursales frente a las posibles de acciones individuales ejecutivas cuyo ejercicio excluyen, no es de aplicar en el proceso laboral cuando se reclaman los conceptos -salarios e indemnizaciones que los propios preceptos refieren. Y con no menos rotundidad se nos evidencia que este...

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