STSJ Navarra 504/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2006:687
Número de Recurso582/2005
Número de Resolución504/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000504/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a treinta de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000582/2005, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de marzo de 2005 por el que se fija el Indice de Complemento de Destino correspondiente a los puestos de trabajo a los que se refieren los reconocimientos efectuados por distintas resoluciones del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo en ello partes: como recurrente Margarita , Ana María , Ángeles , Raúl , Luz , María Purificación , Guadalupe , María Cristina , Manuel y Julieta , representados por el Procurador Sr. San Martín Cidriain, y dirigidos por el Letrado Sr.Pastor Sanz, y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 30 de junio de 2006.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ formula votoparticular a la presente sentencia, por los motivos que en el mismo se consigna.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita por la parte actora la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de junio de 2005 ( y en lo que a los recurrentes hace referencia), acuerdo por el que "se fija complemento de destino referido al riesgo o peligrosidad concurrente en su trabajo de A.T.S. D.U.E dos de ellos, y Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico (T.E.R.) el resto como al establecimiento de dos índices posibles para cada uno de los puestos de trabajo y/o categorías profesionales en función de la categoría A o B que se establece en el acuerdo en cuestión, en función, a su vez, de un hipotético mayor o menor nivel de exposición radiológica, de tal forma que se declare que el índice que le corresponde no ha de ser inferior al 6, con los efectos retroactivos procedentes..."

SEGUNDO

La única normativa esencial a tener en cuenta para la resolución del presente conflicto es la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre , reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud, en cuyo artículo 9 se establece lo siguiente:

"1.- El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios:

  1. La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.

  2. La especial penosidad, toxicidad o peligrosidad que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera indiferenciada respecto de otros puestos de su misma denominación.

  1. - En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación.

  2. -Únicamente se podrá asignar complemento de destino a cada puesto de trabajo."

TERCERO

Si bien parece no hacer especial hincapié la parte actora en el apartado a) del artículo 9 antes transcrito, para alcanzar el índice 6 al que cree tener derecho y ello por la especial preparación técnica que requiere el desarrollo de su puesto de trabajo, sin embargo lo plantea como uno de los motivos injustificadotes de la diferencia del índice 6 concedidos a igual función (A.T.S- D.U.E en radiología y T.E.R.) y el índice 3 concedido a ellos, a los recurrentes, siendo catalogada la primera en la categoría A y la segunda (los recurrentes) en la categoría B; de ahí la diferencia entre el índice 6 y el 3.

Decimos que no parece hacerse mucho hincapié en esta base jurídica de igual preparación técnica para el desarrollo de trabajo en radiología, pero lo cierto es que ahí está.

En tal sentido la Sala se pronuncia en sentido negativo a la equiparación del índice( que es lo que se pretende) en cuanto la administración demandada no ha tenido mas remedio que atender a la preparación técnica de todos y cada uno de los componentes de los equipos de radiología, por cuanto si no se tiene esa preparación técnica ( para todos y cada uno en su nivel, función y categoría) no puede adjudicarse el puesto de trabajo . Por tanto huelga toda discusión sobre igualdad retributiva por esta vía, por cuanto la especial preparación técnica se exige a todos, derivándose la problemática en realidad hacia la peligrosidad o penosidad de cada uno de los puestos de trabajo en atención al nivel de exposición a los efectos de rayos x y a la responsabilidad en este departamento de trabajo de Osasumbidea.

CUARTO

Yendo, por tanto al núcleo esencial de la discusión de este pleito, se trata de determinar si el índice o bien los índices atribuidos según los dos grupos o categoría, "A " y "B" del acuerdo impugnado tienen justificación en atención al distinto riesgo de sometimiento radiológico.

Resulta mas que evidente que según que tipo de trabajo o función se desempeñe en estas unidades, la intensidad de las dosis radiológicas son distintas con el correspondiente riesgo diferenciado para unos u otros trabajadores. Por tanto todo el...

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