STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5494
Número de Recurso36/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a tres de noviembre de dos mil. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación número 36/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo contencioso de Avila, en el Procedimiento Ordinario número 45/99, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el AYUNTAMIENTO DE CABEZA DE ALAMBRE Y AGRUPADOS , representados por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y como parte apelada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendido por el Sr. Letrado de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Avila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1999, cuya parte dispositiva dispone: " Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por los Ayuntamientos demandados.

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 45/99 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho declarándose en consecuencia la nulidad de los méritos específicos impugnados por la Comunidad Autónoma aprobados por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cabezas de Alambre y Agrupados el 17 de diciembre de 1998, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y ello, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada el Ayuntamiento de Cabeza de Alambre y Agrupados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la Junta de Castilla y León y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila de fecha 4 de junio de 1.999, que estima el recurso contencioso interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 1.998, adoptado por la Junta de Agrupación de Ayuntamientos, para el sostenimiento de funcionarios en común de Cabezas de Alambre, Cabizuela, Constanzana, Donjimeno, San Vicente de Arévalo y Pedro-Rodríguez, por el que se aprueban las bases especificas que han de regir en la convocatoria para a provisión del puesto de trabajo de Secretaria, clase 3ª, reservado a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional.

La sentencia de instancia, desestimando la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada de la falta de legitimación, declara la nulidad de los méritos específicos recogidos en la meritada convocatoria.

Salvo en aquello que sea contrario a los fundamentos de esta sentencia se aceptan los de la sentencia de instancia, a excepción de la fundamentación relativa al mérito consistente "haber prestado servicios en agrupaciones para sostenimiento de secretario común compuestas por más de cinco municipios".

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente sentencia se consideran relevantes los siguientes hechos:

Primero

Por el Ayuntamiento de cabezas de Alambre y Agrupados, en sesión plenaria celebrada el día 17 de Diciembre de 1.998, se adoptaron entre otros el Acuerdo de aprobación de las Bases específicas que han de regir en la convocatoria de concurso ordinario para la provisión del puesto de Secretaría, clase 3ª de dicha Agrupación reservado a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y el Acuerdo convocando el concurso conforme a dichas bases específicas.

En las referidas bases se ha incluido un baremo de méritos específicos donde figuran los siguientes:

"Por haber prestado servicios en agrupaciones para sostenimiento de secretario común compuestas por más de cinco municipios: 1 punto.

Por haber prestado servicios en plaza de Secretaría Intervención con un presupuesto de más de Cien Millones de pesetas: 1 punto.

Por Cursos realizados en las siguientes materiales:

- Informática: 0,50 puntos por cada 25 horas y hasta un total de 100, por tanto un máximo de 2 puntos.

-Urbanismo: 0,25 puntos por curso de 15 horas.

- Contratos de Administración Pública: 0,25 puntos por curso de 15 horas.

- Por impartir clases de derecho, tanto en empresa privada como pública : 0,50 puntos por período lectivo hasta un máximo de tres y, por tanto, una puntuación máxima de 1,5 puntos."

Segundo

Los Acuerdos mencionados reiteran y reproducen los Acuerdos adoptados con fechas 30 de Diciembre de 1996 y 27 de Diciembre de 1997 que fueron objeto de orden de requerimiento de anulación por la Consejería de presidencia y Administración territorial de la Junta de Castilla y león al estimar que infringían el ordenamiento jurídico, no siendo atendidos por la corporación recurrida, por lo que fueron impugnados ante esta misma jurisdicción, optándose ahora, por acudir directamente a la interposición del recurso contencioso contra cuya sentencia recaída en su seno se articula el presente recurso de apelación.

TERCERO

Con carácter previo procede advertir que la sentencia de instancia se ha basado en los pronunciamientos dados por ésta Sala en otros recursos, particularmente los contenidos en la sentencia de 30 de abril de 1.998, recaída en el recurso nº 911/97, que resuelven una cuestión sustancialmente idéntica a la que se plantea en el pleito causa de este rollo de apelación, con lo que, a salvo de las consideraciones que se harán después, procede dar aquí por reproducido lo ya dicho, con el fin de evitar repeticiones innecesarias.

Centrandonos ahora en los distintos motivos formulados por el apelante para combatir la sentencia de instancia, cabe concretar los mismos, a modo de síntesis, en los siguientes: a) infracción del art. 65 de la Ley 7/1.985, de dos de abril, por considerar el apelante que en el recurso contencioso concurría una causa de inadmisibilidad, al entender que las Comunidades Autónomas sólo tienen legitimación para impugnar los actos de las Corporaciones Locales que incidan en el ámbito de su competencia, con lo que entiende que carecen de legitimación para...

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