STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1166
Número de Recurso4823/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha Dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4823/96 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a veinticinco de febrero de dos Mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4823/96 interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que segun consta en autos nº 90/96 se presentó demanda por DON Ernesto en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el XUNTA DE GALICIA. CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACION PUBLICA-DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, CONSELLERIA DE SANIDAD E SERVICIOS SOCIAIS. INSTITUTO SOCIAL DE SERVICIOS SOCIALES (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social) en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de abril de 1996 por el Juzgado de referencia que estima excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor, don Ernesto , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , contratado laboral fijo con destino en el Centro de Servicios Sociales en Marin de la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais, prestó servicios como contratado laboral fijo en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) El Convenio Colectivo del INSERSO vigente y aplicable al trabajador en aquel momento permitia la movilidad geográfica por todo el territorio del Estado.- 2º) Mediante Real Decreto 258/1985, de 23 de febrero (DOG nº 61, de 28 de marzo de 1985) se traspasó a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del INSERSO. desde la fecha de efectos del traspaso (1/1(85) y le es aplicable la normativa vigente para el personal de la Administración de la Xunta de Galicia.- 3º) Por escritos de 9 de mayo y 5 de octubre de 1994, solicita su traslado a la Comunidad Autónoma de Andalucía o de Extremadura. Dicha petición fue desestimada por resolución de 13) de octubre de 1994 de la Dirección Xeral de la Función Pública Con fecha 9 de diciembre 94 interpone recurso ordinario que fue desestimado por Resolución de fecha 31 de mayo de 1995. Interpuso recurso contencioco-administrativo el cual fue resuelto mediante auto de fecha 18 de mayo por lo que la jurisdicción del Contencioso-Administrativo se declaraba incompetente a favor de la Jurisdicción laboral.- 4º)

Con fecha 29/6/95 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Santiago, declarándose éste incompetente por sentencia de fecha 28 de diciembre.- 5º) Con fecha 13/3/95 al actor se le diagnostica un síndrome complejo de ansiedad-depresión permaneciendo en situación de I.L.T. La Inspectora-Médico autorizó el traslado del actor a Coria- Cáceres.-

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimo la petición de traslado directo realizada en la demanda interpuesta por el actor don Ernesto contra la XUNTA DE GALICIA-Conselleria de Presidencia y Administración Pública. CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social). y, entrando en el fondo del asunto, desestimo las restantes peticiones de la demanda absolviendo a las demandadas de lo demás peticionado contra ellas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor postula en el suplico de la demanda que se reconozca su derecho a la movilidad por todo el territorio del Estado estipulada en su contradicción inicial (con el INSERSO), y que además se acceda a su solicitud de traslado a un puesto de trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura o Andalucia y que se condene a los Organismos demandados (Consellería da Presidencia e Administración Pública, Dirección Xeral da Función Pública, la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais y el Instituto Nacional de Servicios Sociales) a pasar por dicha declaración, mandándoles realizar cuantas gestiones sean necesarias para la efectividad de su derecho al traslado. La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de listiconsorcio pasivo necesario. respecto de la pretensión de traslado a las Comunidades Autónomas de Extremadura y Andalucia, por no haber sido llamadas al proceso dichas Comunidades, y entrando en el examen del fondo de] asunto respecto de la pretensión referida a la movilidad por todo el territorio del Estado, desestima la misma absolviendo a los Organismos demandados anteriormente citados. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre el actor al objeto de obtener SU revocación, construyendo su recurso a través de cuatro motivos, dedicados al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo con adecuado amparo del art. 191 apartado c) de la LPL , denuncia infracción del párrafo cuarto del art. 533 de la LEC , en consonancia con los art. 16 y 85 de la LPL , así como de la doctrina Jurisprudencial que los interpreta y del R.D 1.866/1995. de 17 de noviembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Extremadura en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales. Argumenta el recurrente. en resumen, que se constituyó debidamente la relación procesal y que si las Administraciones demandadas. hubiesen considerado que la solicitud del demandante afectaba a otras Administraciones. "habían hecho uso de la facultad recogida en el art. 20 de la Ley 20/1992. de Procedimiento Administrativo Común ", concluyendo el motivo señalando que la ampliación de la demanda a las citadas Comunidades Autónomas no sólo no es necesaria, sino que además es imposible habida cuenta de que no participan de la relación jurídico material que une a las partes, y que de la sentencia ninguna consecuencia se derivará para ellos.

La censura jurídica que el motivo contiene no puede acogerse, pues solicitándose en la demanda el traslado a un puesto de trabajo en las Comunidades Autónomas de Extremadura o Andalucia, resulta indiscutible que de la "litis" se derivan consecuencias para dichas Comunidades. Llama la atención de la

Sala lo que se afirma en el Fundamento...

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